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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus
poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de
nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros
antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre
y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una
sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y
pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que
consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la
solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el
imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; que asegure el
derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia
social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; que
promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no-intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los
derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el
desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales
como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su
poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente:
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1°. La República Bolivariana
de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su
patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz
internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2°. Venezuela se constituye en
un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3°. El Estado tiene como fines
esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción
de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios,
derechos y deberes consagrados en esta constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4°. La República Bolivariana
de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos
consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de
integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5°. La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Artículo 6°. El gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la
componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo 7°. La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas
y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.
Artículo 8°. La bandera nacional con
los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo
pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la
patria.
La ley regulará sus características,
significados y usos.
Artículo 9°. El idioma oficial es el
castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los
pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la
República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN
POLÍTICA
CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO Y DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS
Artículo 10. El territorio y demás
espacios geográficos de la República son los que correspondían a la
Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada
el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y
laudos arbítrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la
República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y
fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y
las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte
la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental,
insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los
componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende
el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago
de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e
isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por
la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el
derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el
espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones
que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y
de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el
territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son
bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles.
Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser
jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona
de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de
ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de
derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine
y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la
ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un
régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre
determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se
incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado tiene la
responsabilidad de establecer una política integral en los espacios
fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad
territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional,
la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada
región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley
orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta
responsabilidad.
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN POLÍTICA
Artículo 16. Con el fin de organizar
políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los
Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios
federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político-territorial será regulada
por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la
descentralización político-administrativa. Dicha ley podrá disponer la
creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya
vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la
entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la
categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie
del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales
son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así
como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que
cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán
señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la
capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
político-territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el
desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará
el carácter democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y
GARANTÍAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. El Estado garantizará a
toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes
que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho
al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las
que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas
en la raza, el sexo, el credo, la condición social aquellas que, en general,
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de
toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano
o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de
los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, conforme a la
ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho
a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad,
y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad
podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será
puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho
de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus
bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen
ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de
interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de
las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado
a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de la
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de
guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido
el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y
de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en
este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene
derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales
fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
SECCIÓN PRIMERA: DE LA NACIONALIDAD
Artículo 32. Son venezolanos y
venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en territorio de la
República.
2. Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre
venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre
venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio
extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad,
establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir
veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y
venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan
carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con
residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente
anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco
años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad
originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del
Caribe.
3. Los extranjeros o extranjeras que
contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su
voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la
fecha del matrimonio.
4. Los extranjeros o extranjeras menores de
edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza
sobre
ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser
venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan
residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana
no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y
venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su
nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser
revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la
nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por
nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la
República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de
hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la
celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad,
especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2
del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de
conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación
de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la
naturalización.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA CIUDADANÍA
Artículo 39. Los venezolanos y
venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a
interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta
Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de
derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son
privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete
años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y
venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los
cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o
Contraloría General de la República, Fiscal o Fiscala General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los
despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y
minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los
Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la Ley Orgánica
de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos,
los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con
residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los
requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a
la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de
alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES
Artículo 43. El derecho a la vida es
inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad
alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se
encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es
inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en
un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas
por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de
caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará
impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de
su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados
o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser
notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a
que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda
detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los
tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona
condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas
privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención
después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una
vez cumplida la pena impuesta
Artículo 45. Se prohibe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o
restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición
forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o
instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras
intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del
delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de
comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas,
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura
o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de
agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria
pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos
o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos,
será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico, el
domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.
No podrán ser allanados, sino mediante orden
judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de
acuerdo
con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la
dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios
o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el
cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo
privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y
de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras
no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente
e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada
por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con
las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas
para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por
actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o
de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede
transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional,
cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver,
trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o
sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de
concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden
ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer
la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o
venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el
derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho
de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el
derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines
lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la
ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser
sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular,
la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará
sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho
a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad
ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus
propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y
ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana
y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán
la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o
sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad
estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho
a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la
identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser
inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a
obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de
conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la
filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho
a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz,
por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan
la intolerancia religiosa.
Se prohibe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y
plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda
persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el
derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la
libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la
moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo,
la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas,
sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El
padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u
otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho
a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos
Artículo 61. Toda persona tiene derecho
a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte
la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede
invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DEL REFERENDO
POPULAR
SECCIÓN PRIMERA: DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 62. Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos
públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o
elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr
el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho.
Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La
ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras
todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de
edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y
parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras
que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de
residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo
alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por
delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten
el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras
tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas,
transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa
presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante
métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus
organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las
asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al
financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines
políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el
origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y
electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El
financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será
regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos
no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y
ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros
requisitos que los que establezca la ley.
Se prohibe el uso de armas de fuego y
sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley
regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control
del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana
de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohibe la extradición de venezolanos y
venezolanas.
Artículo 70. Son medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo
político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular,
la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL REFERENDO POPULAR
Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por
ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y
electoral.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y
estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo
Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de
Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total de
inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo 72. Todos los cargos y
magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual
fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por
ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar
su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y
electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor
de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de
electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los
electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se
procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en
esta Constitución y la ley.
La revocatoria del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de
revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a
referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional,
cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio,
siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el
proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir
competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes
de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a
referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya
abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez
por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o
Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8
del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número
no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o
inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que
protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben
tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS
Artículo 75. El Estado protegerá a las
familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a
quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio
del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la
paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de
la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer
de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este
derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido
e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e
hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no
puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio
entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y
en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que
en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional
dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes
tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia
la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo,
de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a
los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está
obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará
atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y
aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante
el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo
urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo
acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad
para ello.
Artículo 81. Toda persona con
discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y
autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su
formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de
conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el
derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho
a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es
obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos
sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho
social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del
derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a
elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los
servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,
así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el
de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la
ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho
a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema
público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y
participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los
principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios
públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La
comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política
específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del
sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los
recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y
cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado
garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y
los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política
nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria
nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho
a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que
garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo,
vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y
cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de
seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario,
eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La
ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social
no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que
realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios
médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la
seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho
al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le
garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el
empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los
derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La
libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la
ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la
igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al
trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de
casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho
social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario
para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones
que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las
formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de
estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de
la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la
ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona
contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohibe todo tipo de discriminación por
razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra
condición.
6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en
labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá
contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo
diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas
semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar
horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y
se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho
al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que
las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o
trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con
dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal,
salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será
ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y
las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de
valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la
estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma
de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son
nulos.
Artículo 94. La ley determinará la
responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá,
a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los
patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las
trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa,
tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así
como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo
acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este
derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo
y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical,
los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de
las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán
sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer
declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y
las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de
trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS
Artículo 98. La creación cultural es
libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y
divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística,
incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora
sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual
sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura
constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho
fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las
condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se
reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos
que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación,
enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural,
tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que
constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones
para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares
constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose
y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas,
instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien
planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que
les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la
emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de
comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la
tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras,
compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás
creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas
con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de
estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un
derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y
obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo
interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad.
La educación es un servicio público y está
fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los
valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios
contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene
derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus
niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida
en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.
A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con
las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado
creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para
asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La
ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o
con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o
carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el
sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a
proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario
serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley
respectiva.
Artículo 104. La educación estará a
cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad
académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les
garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea
pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen
de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso,
promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley
y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista
o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las
profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o
jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera
permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos,
de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y
mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y
vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es
obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como
también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento
en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la
enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela,
así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de
comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación
ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y
redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso
universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones,
según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la
autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los
profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de
su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus
normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la
ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.
Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el
interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento y la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por
ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y
político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el
fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo
con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El
Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que
deben regir las actividades de investigación científica, humanística y
tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a
esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen
derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la
calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la
recreación como política de educación y salud pública y garantizará los
recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un
papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su
enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y
privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la
ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin
discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la
evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del
privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a
las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas
y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el
país.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 112. Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan
las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección
del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa
privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así
como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de
la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán
monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta
Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de
aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso
de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o
una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa
determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una
demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará
las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las
demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de
naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar
concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos
conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho
de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines
de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública
o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni
ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta
Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito
de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 117. Todas las personas
tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de
los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de
bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por
la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de
los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter
social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y
otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier
tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá
las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al
acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios
colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 119. El Estado reconocerá la
existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social,
política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones,
así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar
sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la
participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a
la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los
recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará
sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de
los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural,
cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El
Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales
de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y
a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a
sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas
tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas.
El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias,
con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a
definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de
formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión
de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y
financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del
desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos
que confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la
propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e
innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los
recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán
beneficios colectivos. Se prohibe el registro de patentes sobre estos
recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas
tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos
deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas,
como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y
del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con
esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la
soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en
esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS AMBIENTALES
Artículo 127. Es un derecho y un deber
de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma
y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a
disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica,
genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los
seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios
bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con
la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se
desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el
agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies
vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará
una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades
ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas,
políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que
incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica
desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades
susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente
acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado
impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las
sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos
que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará
incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la
transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de
restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en
los términos que fije la ley.
CAPÍTULO X
DE LOS DEBERES
Artículo 130. Los venezolanos y
venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos,
valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la
integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el
deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que
en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el
deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente
en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo
los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la
paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de
conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o
militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o
para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser
sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar
servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con
la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que
correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en
cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que,
en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia
humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en
los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier
profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el
tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
SECCIÓN PRIMERA: DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 136. El Poder Público se
distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.
El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene
sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley
definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a
las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada
es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder
Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o
por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de
sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento
de la Administración Pública.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Artículo 141. La Administración Pública
está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos
sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses
públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán
sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y
ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y
verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones
en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las
resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo,
tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de
los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias
relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la
intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la
materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
SECCIÓN TERCERA: DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 144. La ley establecerá el
Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso,
traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos
que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para
ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos
y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad
alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la
afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios,
de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno
con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de
otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos
de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y
contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública
y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de
cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos
emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración
Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y
funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a
la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos
académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La
aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de
suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o
pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos
y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
SECCIÓN CUARTA: DE LOS CONTRATOS DE INTERÉS
PÚBLICO
Artículo 150. La celebración de los
contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea
Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés
público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de
interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de
otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de
interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de
los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una
cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre
dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las
partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la
República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
SECCIÓN QUINTA: DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES
Artículo 152. Las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en función
del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen
por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica
de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos
humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el
bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida
defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los
organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y
favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar
hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses
económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La
República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen
esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que
aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias
necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las
políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República
privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común
de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los
acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento
legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados
por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su
ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de
aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente
reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados,
convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará
una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías
pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas
por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere
improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Artículo 156. Es de la competencia del
Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de
la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los
intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la
recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno,
fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la
extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza
Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos
y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito
Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del
sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del
mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor
agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir
principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación
de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la
solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias,
cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con
esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento
y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales
del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin
perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en
beneficio de otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y control
de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de
arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras
y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación
en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas,
turismo, ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales
de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la
producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la
navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre,
de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El régimen general de los servicios
públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con
una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y
el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional
de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la
del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal;
la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de
loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de
la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente
Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su
índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por
mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados
determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la
descentralización.
Artículo 158. La descentralización,
como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a
la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de
la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos
estatales.
CAPÍTULO III
DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
Artículo 159. Los Estados son entidades
autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y
quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad
nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
República.
Artículo 160. El gobierno y
administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora.
Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o
elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan.
El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y
por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 161. Los Gobernadores o
Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el
Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante
el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se
ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número
no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente
representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo
Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la
competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución
y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en
su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto
le sea aplicable. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas
solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una
Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del
Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales,
sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la
República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia;
así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso
público.
Artículo 164. Es de la competencia
exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los
poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás
entidades locales y su división político-territorial, conforme a esta
Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la
inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional,
así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
4. La organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de
las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales
no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con
la ley.
6. La organización de la policía y la
determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación,
control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los
servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración
y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad
con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de
competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas
por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta
legislación estará orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a
los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén
en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos
recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos
niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados
por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará
un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido
por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas,
los directores o directoras estadales de los ministerios y representación de
los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la
Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y
de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere.
El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los
Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y
servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de
venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por
concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a
un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios
estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento
de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en
proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados
destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que
les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del
veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del
respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del
Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se
efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor
al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá
en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales
para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de
Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención
o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva
ley.
CAPÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Artículo 168. Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan
de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su
competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de
sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al
proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y
evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino
ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la
ley.
Artículo 169. La organización de los
Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por
las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan
las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en
conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar
los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades
locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores
relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para
la organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia
del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán
asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes
públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de
su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la
agrupación de dos o más Municipios en Distritos.
Artículo 171. Cuando dos o más
Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un
área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos
al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes
para la organización, gobierno y administración de los distritos
metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En
todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano
tendrá en cuenta esas condiciones
Artículo 172. El Consejo Legislativo
estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la
población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo
organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando
cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de
gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse
en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas,
corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear
parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación
que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen
municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de
que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a
la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación
ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso
las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del
territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y
administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien
será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado
seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 175. La función legislativa
del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o
concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el
número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la
Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a
los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría
General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora
Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público
que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada
para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá
establecer principios, condiciones y requisitos de residencia,
prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la
postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y
concejales o concejalas.
Artículo 178. Es de la competencia del
Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las
materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto
concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés
social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la
materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de
las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística;
patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y
jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura
civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación
del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de
transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con
el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los
servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección
civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud,
servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y
a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar
del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones
culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y
control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y
gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección
vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
8. Las demás que le atribuya la Constitución y
la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio
en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o
estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán
los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso
el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o
servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o
de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución;
los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre
predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros
ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación
de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y
otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el
ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria
que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o
Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad
impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político
territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas
por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la
Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son
inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento
de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los
supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la
legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos
situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes
de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de
terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las
tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras
correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá
la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local
de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado
por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas
Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la
sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la
ley.
Artículo 183. Los Estados y los
Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación,
de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre
las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que
entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos
fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en
él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad,
forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos
abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y
transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios
que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos,
promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de
salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación
de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos
contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y
ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y
organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de
inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la
ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos
estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y
trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante
mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas
y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de
bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de
políticas donde aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de
descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y
las vecindades a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y
estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la
administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en
actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación
de éstos con la población.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO
Artículo 185. El Consejo Federal de
Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de
políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y
transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.
Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras,
un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad
organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y
tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el
Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de
inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las
regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de
desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar
especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y
comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno,
con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente
los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y
las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos
recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO
NACIONAL
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA: DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 186. La Asamblea Nacional
estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada
entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con
representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por
ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres
diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con
lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o
una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea
Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la
Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.
3. Ejercer funciones de control sobre el
Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados
en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que
la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación
ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional
y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito
público.
7. Autorizar los créditos adicionales al
presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el
Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de
cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para
celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con
Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas
en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La
moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a
la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los
diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o
Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares
venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para
enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las
excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o
Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a
venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a
la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento.
Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de
la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras
de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en
pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los
Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o
Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se
prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las
sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de
su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las
diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad
interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de
gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a
su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todas las demás que le señalen esta
Constitución y las leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser
elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento
o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en
la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos
diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidente de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o
Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y
los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos
Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
2. Los gobernadores o gobernadoras y
secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital,
hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias
municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del
Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la
inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas
a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias,
administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que
contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas
particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre
causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e
dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas
a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin
perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas
a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA ORGANIZACIÓN DE LA
ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 193. La Asamblea Nacional
nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones
Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los
sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con
carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con
su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones
Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional
elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o
Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento
establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la
Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o
Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o
Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la
Comisión Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la
República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para
decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas
por los y las integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación
atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear,
modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y
la ley.
SECCIÓN TERCERA: DE LOS DIPUTADOS Y
DIPUTADAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 197. Los diputados o diputadas
a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a
dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener
una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus
opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de
su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a
los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos
y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a
la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de
elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas
a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en
el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o
electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los
reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas
a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones
desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del
mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la
Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de
Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la
Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o
castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas
son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a
mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea
Nacional es personal.
SECCIÓN CUARTA: DE LA FORMACIÓN DE LAS
LEYES
Artículo 202. La ley es el acto
sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que
reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán
denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las
que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que
sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que
la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la
Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo
proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la
modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala
Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no
es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de
ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las
leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea
Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se
trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de
leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de
leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no
menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el
registro electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo Estadal, cuando se
trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los
proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de
sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán
consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo,
cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los
Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley
todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las
reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.
Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión
se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos,
alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se
discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será
remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la
ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias
comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el
estudio y presentar el informe. Las comisiones que estudien proyectos de ley
presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la
comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto
de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin
modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las
incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva
versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los
artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con
éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los
proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá
continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o
las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y
aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del
Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su
opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las
leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste
designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los
y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes
precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreta:»
Artículo 213. Una vez sancionada la
ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de
las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o
Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o
Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la
República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o
Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días
siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los
aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por
mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley
para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República
debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su
recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la
República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional
solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El
Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no
decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del
Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La ley quedará promulgada
al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la
República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o
Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados,
el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la
responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que
deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un
convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por
otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas
en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que
sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore
las modificaciones aprobadas.
SECCIÓN QUINTA: DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 219. El primer período de las
sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria
previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato
posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se
reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en
la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las
que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y
procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional,
y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el
Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior
a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional
podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las
interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y
las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y
cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En
ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad
política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al
Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer
efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus
Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en
las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las
informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Esta obligación comprende también a los
particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta
Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la
facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes
públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las
pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA: DEL PRESIDENTE O
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o
Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido
Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o
venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta
años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante
sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección del
Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal,
directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa
el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido
Presidente o Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra,
Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación
o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período
presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República
puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período
adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o
candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la
República el diez de enero del primer año de su período constitucional,
mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo
sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 232. El Presidente o
Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de
las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la
garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así
como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la
República. La declaración de los estados de excepción no modifica el
principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad
con esta Constitución y la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas
del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea
Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del
Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá
a una nueva elección universal, directa y secreto dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del
Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del
período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y
directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se
elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta
completar el mismo.
Artículo 234. Las faltas temporales del
Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables
por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Artículo 235. La ausencia del
territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República
requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada,
cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Artículo 236. Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y
la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su
carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de
ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza
Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o
coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les
son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y
decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta
Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las
leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al
Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional
conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora
General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios
o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la
ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional,
personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y
dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y
competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración
Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del
Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por
la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el
supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos
en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa
de la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución
y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales
7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para
ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez
primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en
sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República
personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará
cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de
su gestión durante el año inmediatamente anterior.
SECCIÓN TERCERA: DEL VICEPRESIDENTE
EJECUTIVO O VICEPRESIDENTA EJECUTIVA
Artículo 238. El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo colaborador inmediato
del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe del
Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o
Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de
la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública
Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de
la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la
República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del
Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo
Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la
ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté
atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente
o Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el
Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución
y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una
moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
por una votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes de
la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo
Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del período
presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura,
faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones
para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su
disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último
año de su período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos, de
conformidad con esta Constitución y la ley.
SECCIÓN CUARTA: DE LOS MINISTROS O
MINISTRAS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 242. Los Ministros o Ministras
son órganos directos del Presidente de la República, y reunidos
conjuntamente con éste y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida
cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas
por el Presidente o Presidenta de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo
aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o
Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado,
los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros,
asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o
Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de
veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministro o Ministras son responsables de
sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley, y presentarán ante
la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una
memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año
inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras
tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones.
Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al
voto.
Artículo 246. La aprobación de una
moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las
tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
SECCIÓN QUINTA: DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Artículo 247. La Procuraduría General
de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente
los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General
de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o
Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás
funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o
Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas
para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será
nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o
Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Ministros.
SECCIÓN SEXTA: DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 251. El Consejo de Estado es
el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública
Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en
aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República
reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo
preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará
conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o
Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea
Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de
Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto
de mandatarios estadales.
CAPÍTULO III
DEL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA
SECCIÓN PRIMERA: DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 253. La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el
sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos
que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 254. Se establece la autonomía
funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial. A tal efecto,
dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de
justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del
presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no
podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea
Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera
judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de
oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las
participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos
judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento
y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento
de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán
ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos
expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de
los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito,
organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización
judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u
omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de
garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus
funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o
fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas,
desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no
podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades
privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de
actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre
sí.
Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la
justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán
elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a
la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la
solución de conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción
contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a
los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas
de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia
con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus
integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal
militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán
seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y
modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de
acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La
comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de
lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia
de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las
jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento
de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
Artículo 262. El Tribunal Supremo de
Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por
su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por
nacimiento.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia,
gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de
quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o
haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia
jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o
profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la
especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un
mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido
prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos
por la ley.
Artículo 264. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único
período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En
todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones
vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la
comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder
Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a
la Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera preselección para la
decisión definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o
removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las
dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano,
en los términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional
conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los
Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o
Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales
u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los
jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso
afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o
a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas
que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente
público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos
que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en
el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación
sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1
serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2
y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas
Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.
SECCIÓN TERCERA: DEL GOBIERNO Y LA
ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Artículo 267. Corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de
las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y
ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará
a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la
autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del
servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del
servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o
defensora.
Artículo 269. La ley regulará la
organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de
tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la
selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios
electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser
negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los
delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra
los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a
sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial,
serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas
con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso,
estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas
cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de
sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual
responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un
sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y
el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte
y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por
una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o
municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En
general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de
colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento
de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las
medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la
reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un
ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente
técnico.
CAPÍTULO IV
DEL PODER CIUDADANO
SECCIÓN PRIMERA: DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 273. El Poder Ciudadano se
ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o
Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o
Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la
República, uno o una de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral
Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo
ser reelecto o reelecta.
El Poder Ciudadano es independiente y sus
órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida
anual variable.
Su organización y funcionamiento se
establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen
el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y
la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la
ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la
legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación
del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del
Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la
ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275. Los representantes del
Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades o funcionarios de la
Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento
de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo
Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En
caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano
presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el
funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los
correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o
Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los
órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea
Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en
cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública están obligados, bajo las
sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y
urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus
investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos
aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial
o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá
suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos
mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral
Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al
conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las
virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la
República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral
Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos sectores de
la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una
terna que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que,
mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes,
escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos al o a la titular
del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este
lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la
terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité
de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del
titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano
serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo
tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y
garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y
difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta
y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas
absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas
de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del
Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de
los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por
la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias
que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los
servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos,
colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades,
desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos,
interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al
Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que
les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios
públicos.
3. Interponer las acciones de
inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las
demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas
en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la
ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la
República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar
contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que
adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos
o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los
derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la
aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la
violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad
con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos
nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas
para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos
indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva
protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los
derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes
las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de
los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación
permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la
difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución
y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora
del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo
tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos
relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de
manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en
el ámbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se regirá
por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e
impulso de oficio.
SECCIÓN TERCERA: DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 284. El Ministerio Público
estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de
la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de
los funcionarios que determine la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la
República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o
Fiscala General de la República será designado o designada para un período
de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del
Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el
respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de
la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de
la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con
todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción
penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario
instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta
Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio
de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a
otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el
ámbito nacional, estadal y municipal, proveerá lo conducente para asegurar
la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del
Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un
sistema de carrera para el ejercicio de su función.
SECCIÓN CUARTA: DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Artículo 287. La Contraloría General de
la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las
operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de
inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de
la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana,
mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio
del cargo.
El Contralor o Contralora General de la
República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la
Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio
de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados
y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control;
practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre
irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas,
imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar
de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador
o Procuradora General de la República a que ejerzan las acciones judiciales
a que
hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el
patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus
atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el
cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los
órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su
control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta
Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría
General de la República y del sistema nacional
de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de
la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá
a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos,
sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la
República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva
y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la
Fuerza Armada quien será designado mediante concurso de oposición.
CAPÍTULO V
DEL PODER ELECTORAL
Artículo 292. El Poder Electoral se
ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos
subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro
Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica
respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen
por función:
1. Reglamentar las leyes electorales y
resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará
directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando
no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
5. La organización, administración, dirección
y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos,
gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos
que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones,
entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus
procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar
el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y
símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos
de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán
la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder
Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales,
imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la
administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y
escrutinios.
Artículo 295. El
Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes
del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional
Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones
con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por la sociedad
civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las
universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados por la
sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado
o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes,
respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán
presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la
sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán
siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los
tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período
de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto
de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de
conformidad con la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción
contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los
procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso
comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente
anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN SOCIO ECONÓMICO Y LA FUNCIÓN DEL
ESTADO EN LA ECONOMÍA
Artículo 299. El régimen socioeconómico
de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de
justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección
del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el
desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y
equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica
democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional
establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente
descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad
económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el
uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las
empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y
organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que los
establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las
mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva,
mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional,
la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes
de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la
manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de
los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e
innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza
y bienestar para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía
económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la
totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado
para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales,
asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido
o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de
Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las aguas son
bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el
desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de
garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las
fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la
agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral,
y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el
ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando
y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal
la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al
desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará
las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica,
tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras
que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la
economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de
la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros
de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos
en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las
condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar
empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar,
así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la
actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las
obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y
asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista
es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia
tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas
necesarias para su transformación en unidades económicas productivas,
rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o
campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a
la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley
respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola
para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras
actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y
promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de
ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier
otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento
oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias
populares típicas de la Nación gozarán de protección especial del Estado,
con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias
para promover su producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es una
actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su
estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las
fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución,
el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará
por la creación y fortalecimiento de una industria turística nacional.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN FISCAL Y MONETARIO
SECCIÓN PRIMERA: DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 311. La gestión fiscal estará
regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia,
transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Ésta debe equilibrarse
en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento
que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá
las características de este marco, los requisitos para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de
la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar
la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas
para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los
Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al
endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el
tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar
ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de
crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las
autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley
especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los
créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de
presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que
las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la
ley.
Artículo 313. La administración
económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado
anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional,
en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro
del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste,
seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las
partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la
disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del
presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo
con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de
gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no
previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro
cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto,
se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la
autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos
públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, se establecerá
de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a
que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de
tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante
indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El
Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del
ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y
el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL SISTEMA TRIBUTARIO
Artículo 316. El sistema tributario
procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad,
así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de
vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para
la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse
impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley,
ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones
tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin
perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada
en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que
acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará
de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por
la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente
o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la
ley.
SECCIÓN TERCERA: DEL SISTEMA
MONETARIO NACIONAL
Artículo 318. Las competencias
monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y
obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del
Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar
el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se
instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y
caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que
suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona
jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio
de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá
sus funciones en coordinación con la política económica general, para
alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo,
el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y
ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la
política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés,
administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la
ley.
Artículo 319. El Banco Central de
Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo
efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus
políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá
informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas
del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los
análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada
del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a
sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al
control posterior de la Contraloría General de la República y a la
inspección y vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el
cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea
Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco
Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea
Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorias externas en
los términos que fije la ley.
SECCIÓN CUARTA: DE LA COORDINACIÓN
MACROECONÓMICA
Artículo 320. El Estado debe promover y
defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y
velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social.
El ministerio responsable de las finanzas y el
Banco Central de Venezuela contribuirá a la armonización de la política
fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de
Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá
convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y
del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y
sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las
políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las
variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos
objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable
de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto
por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes del
acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En
dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las
acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del
acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de
cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por ley un
fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad
de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante
las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento
del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no
discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 322. La seguridad de la Nación
es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el
desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los
venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas,
tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el
espacio geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo de
Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y
asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa
integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio
geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto
estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la
República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o
Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las
relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede
poseer y usar armas de guerra, todas las que existan, se fabriquen o
introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin
indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se
reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden
relación directa con la planificación y ejecución de operaciones
concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley
establezca.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Artículo 326. La seguridad de la Nación
se fundamenta en la correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para
dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad,
paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y
afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva
de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y
venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de
plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo 327. La atención de las
fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios
de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de
seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y
social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de
manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas
allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
CAPÍTULO III
DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional
constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia
política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y
soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico,
mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden
interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con
esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia
y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el
Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de
manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de
su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo
establezcan sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y
la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución
y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa
de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas
operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las
operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La
Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las integrantes de
la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al
sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo
de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos militares se
obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de
la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional,
para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o
ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades
competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos
constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de
carácter civil.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas,
penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y
administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de
carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin
discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad
ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y
Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 333. Esta Constitución no
perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque
fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido
o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas
de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto
en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún
de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los
órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de
Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas
y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las
leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos
nacionales que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los
actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con
esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los
actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la
Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República
antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal,
cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de
su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre
diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales
que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 337. El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los
estados de excepción. Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico,
que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de
los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las
cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser
restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación
o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los
demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el
estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u
otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de
excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días
más.
Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de
sesenta días prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción
interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable
hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base
en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el
estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya
garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes a
su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del
término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS ENMIENDAS
Artículo 340. La enmienda tiene por
objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la
Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la
Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por
ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y
Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea
Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea
Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus
integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las
enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de
acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al
referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas
consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin
alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
CAPÍTULO II
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 342. La Reforma Constitucional
tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución
de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución
la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor de quince por
ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil
y electoral.
Artículo 343. La iniciativa de la
Reforma de la Constitución será tramitada por la Asamblea Nacional en la
forma siguiente:
1. El proyecto de reforma constitucional
tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la
presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o
Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por
artículo
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto
de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a
partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará
aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto de reforma
constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo
dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se
pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente
hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de
una tercera parte la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así
lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número
no menor de cinco por ciento de los electores inscritos o electoras
inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la
reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al
número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional revisada
no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la
Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente o
Presidenta de la República estará obligado y obligada a promulgar las
enmiendas y reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si
no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
CAPÍTULO III
DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es
el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho
poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los
Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras
partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y
electoras en el registro electoral.
Artículo 349. El Presidente o
Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma
alguna impedir las decisiones de la Asamblea Constituyente.
A efectos de la promulgación de la nueva
Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela,
fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y
la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los
derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución
de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil
novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su
vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el
régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta
Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y
preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba
la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley
Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley
prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en
Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido
legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar
domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en
Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el
país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas
en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma
auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su
representante legal, si no ha cumplido veintiún años.
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro
de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:
1. Una reforma parcial del Código Penal para
incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el
artículo 45 de
esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo
que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas.
2. Una ley orgánica sobre estados de
excepción.
3. Una ley especial para establecer las
condiciones y características de un Régimen especial para los Municipios
José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realización
de esta ley, debe oírse la opinión del Presidente o Presidenta de la
República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe la
Región en cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática
fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado
a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la
tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o
refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta
Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre
la materia.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del
Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado
en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este
derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de
conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su
prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la
reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la
prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la
jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos
previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del
Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que
garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos
previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del
Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad,
oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
rectoría del juez en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema
Judicial, la Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder
Electoral, la legislación tributaria, la Ley de Régimen Presupuestario y la
Ley de Crédito Público. Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta
tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial estará a cargo del desarrollo y
operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los
fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública
estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta
Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación
y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los
principios constitucionales sobre el Régimen Municipal. De conformidad con
ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los
instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que
tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a
la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los
Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen
previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco
Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de
las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento,
período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y
requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o
Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el
destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y
balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo
Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la
República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de
Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o
Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela
representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará
un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las
personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo
corresponderá, al menos, la designación de la mitad de los Directores o
Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y
establecerá los términos de participación del poder legislativo en la
designación y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En
dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de
Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía
nacional.
Quinta. En el término no mayor de un
año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea
Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca,
entre otros aspectos:
1. La interpretación estricta de las leyes y
normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación
económica, a fin de eliminar ambigüedades.
2. La eliminación de excepciones al principio
de no retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto de renta presunta de
manera de dotar con mejores instrumentos a la Administración Tributaria.
4. Eliminar la prescripción legal para delitos
tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico
Tributario.
5. La ampliación de las penas contra asesores
o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras
externas y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer
delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio
de la profesión.
6. La ampliación de las penas y la severidad
de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos
de prescripción.
7. La revisión de atenuantes y agravantes de
las sanciones para hacerlas más estrictas.
8. La ampliación de las facultades de la
Administración Tributaria en materia de fiscalización.
9. El incremento del interés moratorio para
disuadir la evasión fiscal.
10. La extensión del principio de solidaridad,
para permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras
respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.
11. La introducción de procedimientos
administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso
de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta
Constitución. Se le dará prioridad a la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas,
Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el
artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica
correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se
regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones
indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato
o candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las
siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha
social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de
los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena
legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente,
compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los
Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar,
Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las
regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará
electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos
válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas
estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los
electores o electoras de ese Estado los podrán votar.
Para los efectos de la representación indígena
al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con población indígena,
se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e
Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y
requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con
apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de
los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan las
nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el
Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional
Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán
designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus
integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica
correspondiente.
Novena. Mientras se dictan las leyes
relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las Leyes
Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la
República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será
designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional
Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo
correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento
de presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones
que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los
Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado
constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de
enero del año dos mil uno.
Décimoprimera. Hasta tanto se dicte la
legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la
administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder
Nacional, conforme a la legislación vigente.
Décimosegunda. La demarcación del
hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se
realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Constitución.
Décimotercera. Hasta tanto los Estados
asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del
artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Décimocuarta. Hasta tanto se dicte la
legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el
régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás
instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su
competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al
ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Décimoquinta. Hasta tanto se apruebe la
legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se
mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción
de esta Constitución.
Décimosexta. Para el enriquecimiento
del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional
Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentos
escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier
otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la
protección del Archivo General de la Nación.
Décimoseptima. El nombre de la
República una vez aprobada esta Constitución será «República Bolivariana de
Venezuela», tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las
autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir
registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de
«República Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias
administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su
renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un
plazo que no se extenderá más allá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes
emitidos con el nombre de «República de Venezuela», estará regulada por la
Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la
Disposición Transitoria Décimoprimera de esta Constitución, en función de
hacer la transición a la denominación «República Bolivariana de Venezuela».
Décimoctava. A los fines de asegurar la
vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre
otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que
deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones
y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este
organismo, será designada por el voto de la mayoría de los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión
especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o
juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las
materias a que se refiere dicho artículo, observen, con carácter prioritario
y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán aplicar
cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La ley establecerá en las concesiones de
servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el
financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación
del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad
competente considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Constitución entrará en
vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Dado, firmado y sellado en Caracas, a los
diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
Asamblea Nacional Constituyente:
El Presidente,
LUÍS MIQUILENA.
El Primer Vicepresidente,
ISAÍAS RODRÍGUEZ.
El Segundo Vicepresidente,
ARISTÓBULO ISTÚRIZ.
Los Constituyentes,
Los Secretarios,
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