REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
De la
Constitución y Leyes Generales de la República
Ley Orgánica de
Educación
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Decreto N° 995 22 de enero de 1986
JAIME LUSINCHI
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de
conformidad con la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º El presente
reglamento tiene por objeto establecer normas y directrices
complementarias sobre el sistema, el proceso y los regímenes educativos.
Artículo 2º El presente reglamento
regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para
el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones
pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial
correspondiente y su reglamentación.
Artículo 3º A los fines de vincular
el proceso educativo al trabajo, conforme a lo establecido en los
artículos 7º, 21, 23 y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio
de Educación incluirá áreas, asignaturas o similares, objetivos,
contenidos y actividades programáticas y experiencias de capacitación y
formación para el trabajo, en los planes y programas de estudio.
Artículo 4º La educación como función
y servicio público y como derecho permanente e irrenunciable de la persona
se impartirá mediante el proceso escolarizado y no escolarizado.
Artículo 5º Los
docentes que se desempeñen en los niveles de educación básica y media
diversificada y profesional y en las modalidades del sistema educativo,
estarán obligados a enseñar a sus alumnos al uso de las diversas técnicas
pedagógicas de aprendizaje y de investigación que determine el Ministerio
de Educación.
Artículo 6º La finalidad de la
educación establecida en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Educación y
la que ésta le asigne a cada nivel y modalidad del sistema educativo,
deberán alcanzarse a través de los planes y programas de estudio y demás
elementos del curriculum y mediante la utilización de programas abiertos
de aprendizaje, de los medios de comunicación social y de otros recursos
destinados a contribuir al desarrollo integral del individuo y de la
comunidad, los cuales se elaborarán y aplicarán conforme a las
regulaciones del ordenamiento jurídico en materia educativa.
Artículo 7º En los planes y programas
de estudio se especificarán los objetivos, actividades, conocimientos,
destrezas, valores y actitudes esenciales que deberán alcanzar los
educadores en cada área, asignatura o similar del plan de estudio para los
distintos grados y etapas del aprendizaje en los planteles de los medios
urbano, rural y de las regiones fronterizas y zonas indígenas.
Artículo 8º La revisión y
actualización del régimen de estudio de los niveles y modalidades del
sistema educativo, a fin de ajustarlo a los nuevos conocimientos y
orientaciones surgidos en los campos científico, humanístico, técnico y
pedagógico, corresponderán al Ministerio de Educación, conforme a las
disposiciones siguientes:
1. Las dependencias competentes determinarán
la oportunidad en que deberán realizarse las acciones pertinentes.
2. Los planes y programas de estudio, sus
enmiendas y reformas, así como las experimentaciones pedagógicas, serán
dictados o autorizados mediante Resoluciones del Ministerio de Educación y
evaluados permanentemente en los lapsos que se establezcan.
Artículo 9º Los
medios de comunicación social se utilizarán en el desarrollo del proceso
educativo, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento
que al efecto se dicte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11,
20, 34, 40, 43, 44, 45, 54, 107, 127 y 128 de la Ley Orgánica de
Educación.
Artículo 10. En los
planteles educativos se llevará un expediente de la actuación general del
alumno. Cuando por cualquier motivo éste se retire del plantel, deberá ser
provisto de la boleta correspondiente y de una certificación expedida por
el Director acerca de su actuación estudiantil. Asimismo, se le entregarán
los documentos personales y los de escolaridad que solicite.
Los documentos personales y de escolaridad
de alumnos con necesidades especiales tendrán carácter reservado.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR
Artículo 11. El nivel de educación
preescolar comprende la atención pedagógica integral prestada a través de
estrategias pedagógicas escolarizadas. Constituye el primer nivel
obligatorio del sistema educativo y la fase previa al de educación básica.
Artículo 12. La atención pedagógica
en este nivel durará un año escolar. Se ofrecerá en establecimientos
educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que respondan a las
necesidades e intereses del niño en las diversas etapas de su desarrollo,
conforme a las especificaciones que establezcan los organismos
competentes. El Ministerio de Educación determinará la forma y condiciones
relativas a la extensión progresiva de la obligatoriedad de este nivel.
Artículo 13. El curriculum del nivel
de educación preescolar deberá estructurarse teniendo como centro al niño
y su ambiente, en atención a las siguientes áreas de su desarrollo
evolutivo: cognoscitiva, socioemocional, psicomotora, del lenguaje y
física.
Artículo 14. La atención pedagógica
en el nivel de educación preescolar se impartirá a través de actividades y
estrategias acordes con la naturaleza del niño, con sujeción a las
orientaciones que dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 15. Los
niños ingresarán a los establecimientos educativos del nivel de educación
preescolar, preferentemente a los cinco años de edad. Serán promovidos al
nivel de educación básica en la forma y condiciones que establezca el
Ministerio de Educación en el régimen de evaluación correspondiente. Antes
de esa edad podrán ser atendidos por instituciones de atención integral y
de protección al niño.
Artículo 16. La educación preescolar
estimulará la incorporación de la familia para que participe activamente
en el proceso educativo. A tal fin, se promoverán cursos y otras
actividades sobre diversos aspectos relacionados con la protección y
orientación del niño y su ambiente familiar y social. Igualmente, se
propiciará la participación y colaboración de la comunidad a través de
asociaciones, agrupaciones e instituciones, así como el uso y
aprovechamiento de los medios de comunicación social.
Artículo 17. La atención pedagógica
del nivel de educación preescolar se considerará como un proceso continuo
de aprendizaje. Las agrupaciones de los niños se harán en atención a su
desarrollo y necesidades.
Artículo 18. Los planteles de
educación preescolar suministrarán a cada uno de sus egresados, constancia
que indique el grado de progreso alcanzado. Esta constancia no será
requisito indispensable para el ingreso a educación básica.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
Artículo 19. La educación básica es
el segundo nivel obligatorio del sistema educativo. Constituye el nivel
siguiente al de educación preescolar y previo al nivel de educación media
diversificada y profesional, con los cuales estará articulado curricular y
administrativamente.
Artículo 20. Para
alcanzar los fines de la educación y los del nivel de educación básica,
conforme a lo dispuesto en los artículos 3º y 21 de la Ley Orgánica de
Educación, respectivamente, dicho nivel comprenderá tres etapas con
duración de tres años de escolaridad cada una. Dichas etapas se destinarán
a la realización de las actividades pedagógicas que en cada caso determine
el Ministerio de Educación.
Artículo 21.El nivel de educación
básica se cursará preferentemente a partir de los seis años de edad.
Aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan,
podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en
menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el
cumplimiento de las exigencias curriculares de las distintas etapas de
educación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley Orgánica de Educación y las regulaciones sobre el régimen de
evaluación previsto en el presente reglamento.
Artículo 22. En el plan de estudio
para la educación básica serán obligatorias las siguientes áreas,
asignaturas o similares: Castellano y Literatura, Geografía de Venezuela,
Historia de Venezuela, Geografía General, Historia Universal, Matemáticas,
Educación Familiar y Ciudadana, Educación Estética, Educación para el
Trabajo, Educación para la Salud, Educación Física y Deporte, Ciencias de
la Naturaleza, Biología, Física, Química, Inglés y cualesquiera otras que
con tal carácter establezca el Ejecutivo Nacional. El Ministerio de
Educación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º
de este reglamento, hará las adaptaciones pertinentes de los programas de
estudio, para el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.
Artículo 23. En todos los grados y
actividades de educación básica, los órganos de la comunidad educativa
atenderán la formación de hábitos y formas de comportamiento de los
alumnos, a fin de propiciar un mejor ajuste con su ambiente familiar,
social y natural, para fortalecer su formación espiritual.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y
PROFESIONAL
Artículo 24. La
educación media diversificada y profesional es el tercer nivel del sistema
educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación básica y previo
al de educación superior, con los cuales estará articulado curricular y
administrativamente.
Artículo 25. La educación media
diversificada y profesional comprende la formación de bachilleres y
técnicos medios en la especialidad correspondiente. Los estudios
respectivos tendrán una duración de dos años.
Artículo 26. Las menciones
correspondientes a las especialidades para la formación de bachilleres y
de técnicos medios serán determinadas por el Ministerio de Educación. A
tal efecto, se considerarán las necesidades de recursos humanos, conforme
a las previsiones del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y
los indicadores del mercado ocupacional, previo al estudio
correspondiente, así como las ofertas para la prosecución de estudios en
el nivel de educación superior.
Artículo 27. Además de los requisitos
legales establecidos para la obtención del título de bachiller o de
técnico medio, se deberá exigir a cada alumno su participación en una
actividad que beneficie al respectivo plantel o a la comunidad. El
Ministerio de Educación impartirá las orientaciones necesarias para el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 28. En los planes de estudio
de educación media diversificada y profesional son obligatorias, además de
las asignaturas y similares específicas de cada especialidad y mención,
las siguientes: Castellano, Literatura Venezolana, Historia de Venezuela,
Geografía de Venezuela, Educación Física y Deporte y cualesquiera otras
que con tal carácter establezca el Ministerio de Educación, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este reglamento.
Asimismo, se establecerá un régimen de
pasantías en las especialidades y menciones que señale el Ministerio de
Educación y en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo
Nacional.
Parágrafo Único:
Los planes de estudio de este nivel se organizarán de tal manera que los
alumnos puedan realizar transferencias entre las distintas especialidades
y menciones.
Artículo 29. El
Ministerio de Educación establecerá convenios con instituciones públicas y
privadas, las comunidades y otros entes vinculados a la educación y al
trabajo productivo para el financiamiento de programas de enseñanza
técnica y profesional.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 30. A los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 32 de la Ley Orgánica
de Educación, la modalidad de educación especial estará destinada a la
atención de los niños y jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo,
dificultades para el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos
emocionales y de la comunicación, parálisis cerebral, impedimentos
motores, retardo mental o impedimentos múltiples. También atenderá a
quienes tengan aptitudes superiores y capacidad para destacarse en una o
más áreas del desenvolvimiento humano.
Artículo 31. El Ministerio de
Educación dictará las medidas necesarias para que en esta modalidad:
1. Se imparta educación por regímenes
diferenciados y por métodos, recursos y personal especializado, de acuerdo
a las características y exigencias de la población atendida.
2. Se permita avanzar a los alumnos dentro
del sistema educativo de acuerdo a sus aptitudes.
3. Se logre la incorporación del educando a
la sociedad, de acuerdo a sus posibilidades.
4. Se estimule la incorporación de la
familia y de la comunidad como participantes activos en el proceso
educativo.
5. Se proyecte la acción de los planteles y
servicios hacia la comunidad.
Artículo 32. El régimen educativo de
los planteles y servicios de educación especial se establecerá a través
de:
1. La atención en planteles y servicios
propios de la modalidad.
2. La atención combinada en planteles y
servicios del régimen ordinario y planteles y servicios de la modalidad.
3. El cumplimiento del
proceso de escolaridad en planteles del régimen ordinario con atención
complementaria especializada.
4. La atención en el medio familiar, previo
asesoramiento y orientación de sus integrantes.
5. Las demás variantes que el Ministerio de
Educación considere convenientes.
Artículo 33. Las políticas y los
programas de estudio de educación especial abarcarán la detección, la
intervención temprana, el proceso de escolaridad y la preparación e
incorporación de los educandos a la sociedad y al trabajo productivo.
Artículo 34. Para el funcionamiento
de planteles y servicios privados de educación especial se requerirá su
inscripción en el Ministerio de Educación. Además del cumplimiento de los
requisitos exigidos para su funcionamiento según el régimen ordinario;
dichos planteles y servicios destinados a esta modalidad deberán:
1. Disponer de la planta física, dotación y
equipos adecuados al tipo de educación que se preste, según lo que
determine el Ministerio de Educación.
2. Contar con el personal especializado que
constituya un equipo multidisciplinario a objeto de asegurar la atención
integral del alumno, conforme a las exigencias que señale el Ministerio de
Educación.
3. Ofrecer una educación individualizada que
atienda las necesidades pedagógicas, emocionales, sociales y vocacionales
del alumno.
Artículo 35. El Ministerio de
Educación organizará y dictará programas de formación profesional y cursos
de especialización y perfeccionamiento, a fin de garantizar que en los
planteles y servicios de educación especial se atiendan en forma
diferenciada los aspectos biológicos, psicológicos y sociales del
educando.
Artículo 36. El Ministerio de
Educación promoverá la participación del sector privado en los planteles y
servicios de la modalidad de educación especial, así como también en la
formación de profesionales especializados en cada área.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y DE LA FORMACIÓN
PARA LAS ARTES
Artículo 37. Al Ministerio de
Educación, en la modalidad de educación estética y de la formación para
las artes, le corresponde:
1. Proteger el patrimonio artístico cultural
venezolano y estimular y fortalecer la identidad nacional.
2. Promover, rescatar y difundir las
manifestaciones folklóricas y las de tradición popular, a los fines de
conservar y acrecentar nuestro acervo de valores nacionales.
3. Desarrollar en el individuo las
capacidades de observación, comparación, experimentación, análisis,
interpretación y valoración estética en las artes visuales, música y artes
escénicas.
4. Estimular las manifestaciones artísticas,
tanto individuales como institucionales.
5. Propiciar la valoración y el respeto
hacia la libre expresión de las tendencias y estilos artísticos, sea cual
fuere la época de su creación.
6. Fomentar programaciones de investigación
y extensión artísticas en todas sus manifestaciones.
7. Promover la creación de centros o grupos
artísticos y la realización de congresos, exposiciones, festivales o
similares, a nivel nacional, regional, zonal, distrital y de planteles.
El Ministerio de Educación determinará otros
fines y actividades que considere pertinentes para esta modalidad.
Artículo 38. A los
fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley
Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación diseñará y ejecutará
políticas sobre la educación estética y de formación para las artes en el
medio escolar y extraescolar, promoverá la formación profesional en artes
plásticas, musicales y escénicas, mediante programas e instituciones
integrados en un sistema articulado; propiciará el reconocimiento y
acreditación académica de las carreras, cursos y actividades de
perfeccionamiento en estos campos cuando resulte procedente, así como la
forma de acreditarlos. Igualmente garantizará la prosecución de estudios
de las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al
arte y su promoción.
CAPÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS
Artículo 39. La educación de adultos
se desarrollará conforme a una estructura curricular y administrativa que
permita establecer programaciones y estrategias metodológicas flexibles, a
fin de facilitar el acceso de la población mayor de quince (15) años que
desee acogerse a las ofertas de esta modalidad.
Artículo 40. A los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 39 de la Ley Orgánica
de Educación, el Ministerio de Educación establecerá regímenes educativos
ajustados a las características y necesidades de los participantes.
Igualmente, desarrollará programaciones que permitan a los adultos
adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y
destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su
comunidad.
Artículo 41. En la modalidad de
educación de adultos se atenderán los niveles de educación básica y de
educación media diversificada y profesional. La aprobación de los estudios
correspondientes dará derecho a los certificados y títulos oficiales,
conforme a la ley. También se ofrecerán cursos de formación para el
trabajo y cursos libres diversos, los cuales se diseñarán para atender las
necesidades de los participantes y las del país. La aprobación de tales
cursos, cuando proceda, dará derecho al otorgamiento de las credenciales
correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la
Ley Orgánica de Educación.
Artículo 42. Las programaciones y
actividades de la modalidad de educación de adultos deberán favorecer el
desarrollo personal de los participantes, satisfacer las necesidades de
prosecución de estudios, así como capacitar al individuo para el trabajo,
según los requerimientos del desarrollo del país.
Artículo 43. Las
actividades de la modalidad de educación de adultos que desarrollen las
personas naturales o jurídicas del sector privado, estarán sujetas al
cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y a la
supervisión y control del Ministerio de Educación.
Artículo 44. Las actividades
correspondientes a esta modalidad, según su naturaleza y característica,
podrán desarrollarse en días no laborables y en cualquier tipo de horario,
previa autorización del Ministerio de Educación.
Artículo 45. Para la realización de
las actividades educativas de esta modalidad en los planteles oficiales,
se utilizarán, entre otros recursos, la organización administrativa, la
planta física y el mobiliario y la dotación, en la forma y condiciones que
establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 46. Las programaciones de la
modalidad de educación adultos que establezca el Ministerio de Educación
se harán en función de la demanda ocupacional, el mercado de trabajo y las
necesidades desarrollo regional y nacional.
Artículo 47. A los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de
Educación, el Ministerio de Educación establecerá los calendarios de
pruebas para los aspirantes al certificado de educación básica y al título
de Bachiller en la especialidad respectiva y dictará las normas,
procedimientos y condiciones mediante las cuales los interesados puedan
hacer uso de esta opción educativa. Igualmente, determinará la estructura
y funcionamiento de los centros de asistencia técnica y de otros servicios
que sean necesarios para atender esta modalidad, sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Educación.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR
Artículo 48. Para
el cumplimiento de los fines que la Ley Orgánica de Educación le asigna a
la educación extraescolar, el Ministerio de Educación diseñará políticas,
planes y programas que tiendan al nivel cultural, artístico y moral de la
población y perfeccionen su capacidad para el trabajo. Asimismo, orientará
en todos los niveles y modalidades del sistema, el uso adecuado de los
medios para la utilización del tiempo libre. En tal virtud le corresponde:
1. Estimular en la población su capacidad y
disposición para la organización, la participación, la creatividad, la
iniciativa, la crítica constructiva y el trabajo productivo.
2. Estimular la responsabilidad, el espíritu
de superación y el proceso de realización de la persona.
3. Satisfacer las necesidades, inquietudes y
aspiraciones educativas de la persona, en función de sus intereses y en
los del desarrollo general del país.
4. Estimular el desarrollo de habilidades,
destrezas y aprendizajes en general, que permitan a la persona
incorporarse a las actividades productivas.
5. Estimular a la población para la toma de
conciencia acerca de la conservación, defensa, mejoramiento,
aprovechamiento y uso racional del ambiente y de los recursos naturales y
la superación de su calidad de vida.
6. Contribuir a la promoción y difusión de
los esfuerzos creadores de las comunidades para su desarrollo integral,
autónomo e independiente.
7. Crear y reafirmar la conciencia ciudadana
sobre los valores fundamentales de la identidad nacional, la seguridad,
defensa y desarrollo del país, su soberanía e integridad territorial;
fortalecer la formación cívica y conservar y acrecer el patrimonio moral e
histórico de la nación.
8. Promover la participación de los
miembros de la comunidad en actividades culturales, artísticas, deportivas
y recreativas.
El Ministerio de Educación determinará otros
fines y actividades que considere pertinentes para esta modalidad.
Artículo 49. Las
instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades en
el campo de la educación extraescolar suministrarán al Ministerio de
Educación la información que éste les solicite, en relación con la
programación educativa que desarrollen y en la medida de sus posibilidades
contribuirán con los recursos necesarios para la ejecución de programas
conjuntos en este campo.
Artículo 50. El Ministerio de
Educación organizará y mantendrá un registro de las instalaciones y
organismos que desarrollen actividades recreativas, culturales,
artísticas, científicas, laborales, deportivas y de otra naturaleza, a los
fines de coordinar su aprovechamiento en el desarrollo de políticas,
planes y programas correspondientes a esta modalidad.
Artículo 51. Los planes y programas
de educación extraescolar deberán ser suficientemente difundidos en la
comunidad a la cual van dirigidos, a los fines de lograr la participación
activa de sus miembros.
Artículo 52. Los medios de
comunicación social contribuirán con el Ministerio de Educación y demás
organismos públicos y privados en la ejecución de programas de educación
extraescolar en los campos científico, artístico, técnico, cultural,
social, deportivo y recreativo dirigidos a la población en general, en la
forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se
dicte.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS
Artículo 53. El presente Capítulo
tiene por objeto establecer regulaciones complementarias sobre las
actividades docentes, tanto del régimen ordinario como de los regímenes de
administración educativa aplicables en el medio rural, regiones
fronterizas y zonas indígenas.
Artículo 54. Las
actividades docentes del año escolar estarán comprendidas entre el primer
día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día
hábil del mes de julio del año siguiente, salvo en los regímenes
educativos diferentes, debidamente autorizados por el Ministerio de
Educación. A tal efecto, el Despacho publicará anualmente el calendario
escolar.
Parágrafo Único: El Ministerio de
Educación podrá autorizar ajustes al calendario escolar cuando las
peculiaridades de vida y las condiciones climáticas y de trabajo de alguna
región así lo requieran.
Artículo 55. Las actividades docentes
y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley
Orgánica de Educación, se circunscribirán única y exclusivamente al
personal docente adscrito a los planteles educativos en función de
enseñanza directa. A los efectos de este artículo se entenderá por
enseñanza directa la administrada en aula, laboratorio, taller y campo.
Artículo 56. A los fines de la
determinación de los sesenta días hábiles de vacaciones para el personal
docente adscrito a los planteles educativos, a los que se refiere el
artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se computarán los del mes de
agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el
calendario escolar de cada año.
Artículo 57. A los fines previstos en
el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, el año escolar del régimen
ordinario se distribuirá en tres períodos sucesivos:
El primero, dedicado a actividades de
administración escolar, comprendido entre el primer día hábil de la
segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil del mismo
mes. Este período se utilizará en especial para la planificación y
organización del año escolar, la realización de pruebas de revisión, así
como para actividades de mejoramiento profesional.
El segundo, dedicado a
actividades de enseñanza, comprendido entre el primer día hábil del mes de
octubre y el último día hábil de la primera quincena del mes de julio del
año siguiente. Este período se utilizará para la realización de pruebas de
diagnóstico, el desarrollo de los programas de estudio, el proceso de
evaluación del rendimiento estudiantil y las demás actividades
curriculares y administrativas. Este período tendrá una duración mínima de
ciento ochenta días hábiles.
El tercero, dedicado a
actividades de administración escolar, comprendido entre el primero y
último día hábil de la segunda quincena del mes de julio. Este período se
utilizará para la elaboración de informes y análisis de las actividades
cumplidas, organización del próximo año escolar, actividades de
mejoramiento profesional y cualesquiera otras de carácter docente y
administrativo que señale el Ministerio de Educación.
Artículo 58. Cuando por cualquier
circunstancia no se hubiere cumplido con los ciento ochenta días hábiles
mínimos y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación,
regirán las siguientes normas:
1. Se continuarán las actividades
correspondientes al segundo período hasta el último día hábil del mes de
julio.
2. Si fuere necesario, se continuará el
desarrollo de las actividades docentes luego de las vacaciones de fin de
año escolar, hasta el cumplimiento de los cometidos a que se contrae el
citado artículo.
El Ministerio de Educación establecerá las
normas y procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 59. Las actividades docentes
para los niveles de educación preescolar, básica y media diversificada y
profesional y las de la modalidad de educación especial se realizarán en
los días hábiles de la semana, en los horarios comprendidos entre las
siete de la mañana y las seis de la tarde, salvo en los regímenes
diferenciados autorizados por el Ministerio de Educación.
Artículo 60. La
inscripción de los alumnos se hará en la primera semana del primer período
del año escolar, a excepción de los de educación preescolar y los de
educación básica hasta el cuarto grado, quienes podrán hacerlo hasta el
mes de abril. La renovación de inscripción para quienes continúen en el
mismo plantel se hará en el tercer período del año escolar. Para quienes
requieran ser ubicados en otro plantel por cambio de domicilio,
debidamente comprobado, la inscripción podrá hacerse hasta el último día
hábil del mes de mayo. El Ministerio de Educación determinará los
requisitos que deban cumplirse para formalizar la inscripción de los
alumnos, dictará las normas y procedimientos pertinentes y resolverá los
casos especiales no previstos en el presente artículo.
Parágrafo Único: La inscripción hasta
el mes de abril a que se refiere este artículo, se efectuará con
posterioridad a la realización de la prueba de ubicación, salvo que el
alumno exhiba documentos probatorios de escolaridad.
Artículo 61. Los regímenes de
administración educativa a ser aplicados en los planteles y servicios del
medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas, se planificarán y
ejecutarán en forma orgánica e integrada, a fin de garantizar el principio
de unidad del sistema educativo y facilitar las transferencias a que haya
lugar.
Artículo 62. La acción educativa que
se cumpla en el medio rural, en las regiones fronterizas y en las zonas
indígenas estimulará y afianzará en la población la conciencia sobre la
identidad nacional y la integración de las respectivas comunidades en las
tareas del desarrollo comunal y regional, con el fin de vincularlas a la
vida nacional.
Artículo 63. En las regiones
fronterizas, tanto en el medio escolar como extraescolar, se hará énfasis
en los valores de la identidad nacional, se preservarán las sanas
costumbres y tradiciones locales, se reafirmará la conciencia cívica sobre
la seguridad, la defensa, el desarrollo, la soberanía y la integridad
territorial de Venezuela. Asimismo, se estimulará una actitud ciudadana
sobre la conservación, mejoramiento y defensa del ambiente y de los
recursos naturales y se contrarrestarán las influencias foráneas que
atenten contra los principios e intereses fundamentales de la República.
Artículo 64. En los planteles
educativos ubicados en zonas indígenas se aplicará el régimen de educación
intercultural bilingüe. En el diseño curricular de dicho régimen se
incluirán los conocimientos, valores, artes, juegos y deportes
tradicionales fundamentales de los respectivos grupos étnicos indígenas,
así como la historia y literatura oral de los mismos y su interrelación
con la cultura y la vida nacional.
Artículo 65. A los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica
de Educación, el Ministerio de Educación adecuará los programas de estudio
a las características de la población atendida y a las condiciones
ambientales del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.
Igualmente, establecerá las condiciones y requisitos que debe cumplir el
personal docente que preste servicios en esas comunidades.
Artículo 66. A los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 57 de la Ley Orgánica
de Educación, se consideran áreas o asignaturas vinculadas a los
fundamentos de la nacionalidad venezolana: Castellano, Literatura
Venezolana, Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela y Educación
Familiar y Ciudadana. Dentro de la enseñanza de la Historia de Venezuela
se dará atención preferente a la Cátedra Bolivariana.
El Ministerio de Educación queda facultado
para determinar cualesquiera otras áreas o asignaturas que deban
considerarse vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad.
Artículo 67. El Director de cada
plantel educativo, durante el mes de octubre presentará al distrito
escolar correspondiente, la programación de las actividades por realizará
en cada año escolar. En dicha programación se establecerá lo concerniente
a la administración escolar de cada uno de los períodos señalados en el
artículo 57 de este reglamento, conforme a las orientaciones que imparta
el Ministerio de Educación. En el mes de noviembre de cada año el
supervisor del distrito escolar correspondiente notificará al Director del
plantel las observaciones que estime procedentes sobre dicho plan y
formulará las recomendaciones pertinentes.
CAPÍTULO II
De los Planteles, Cátedras y Servicios
Educativos
Artículo 68. El personal directivo de
los planteles educativos estará integrado por el Director y del
Subdirector. El Ministro de Educación, mediante Resolución, determinará el
número de Subdirectores que se requerirán según la complejidad del
plantel.
Artículo 69. El Director es la
primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le
corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en
el sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas,
administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación,
así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.
Artículo 70. A los fines de la
denominación de planteles educativos, regirán las siguientes normas:
1. Se denominarán:
a) Preescolar, cuando se imparta educación
correspondiente a este nivel.
b) Escuela Básica, cuando se imparta
educación correspondiente a uno o más grados de este nivel. Si los planes
de estudios establecidos en dicho nivel ofrecen variaciones en relación
con el régimen ordinario, la denominación de estos planteles deberá ser
calificada conforme a las directrices que imparta el Ministerio de
Educación.
c) Liceo, cuando se imparta educación media
diversificada y a sus egresados se les otorgue el título de Bachiller en
la especialidad correspondiente.
d) Escuela Técnica, cuando se imparta
educación técnica y a sus egresados se les otorgue el título de Técnico
Medio en la especialidad correspondiente.
e) Unidad Educativa, cuando se atienda total
o parcialmente más de un nivel y modalidad o la combinación de éstos.
2. En los planteles oficiales se hará
mención de su dependencia: Nacional, Estadal, Municipal, de Institutos
Autónomos o de Empresas del Estado.
3. En los planteles
privados inscritos, además de la denominación prevista en el numeral 1 del
presente artículo, se utilizará la de Colegio, Instituto o similar. Los
planteles registrados se denominarán Centros.
Artículo 71. Para la denominación de
los planteles oficiales y privados no se utilizarán nombres que
identifiquen otros establecimientos educativos, salvo las excepciones que
establezca el Ministerio de Educación. Cuando se trate de nombres de
personas, sólo se usarán los de ciudadanos ilustres fallecidos. El
Ministerio de Educación dictará las normas y procedimientos
complementarios para la denominación de planteles educativos.
Artículo 72. El Ministerio de
Educación dictará las normas y procedimientos y establecerá los requisitos
para la inscripción de planteles, el registro de centros y la autorización
de cátedras y servicios educativos privados y velará por su cumplimiento.
Artículo 73. El Ministerio de
Educación determinará la estructura administrativa que deberán tener los
planteles, de acuerdo a su denominación y a los distintos factores que
concurren en el proceso educativo.
Artículo 74. El Ministerio de
Educación dictará las normas para que la ubicación de nuevos planteles
responda a las necesidades de la población que requiera de los mismos y a
los criterios de racionalización y buen uso, tanto de los recursos
humanos, como de los físicos y financieros.
Artículo 75. El Ejecutivo Nacional,
en coordinación con los Concejos Municipales del país, dispondrá lo
conducente para que en ningún caso se autorice el funcionamiento de bares
y otros establecimientos o servicios que atenten o afecten contra la salud
mental, moral y física de los educandos, en una distancia mínima de 200
metros del sitio donde estén ubicados planteles, cátedras y servicios
educativos. El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
ArtícuIo 76. Las autoridades
competentes tomarán medidas tendientes a resguardar la seguridad de los
alumnos en aquellos planteles ubicados en zonas de gran circulación de
vehículos.
Artículo 77. El
Ministerio de Educación establecerá los requisitos y condiciones
requeridos en la planta física de los planteles, cátedras y servicios
educativos, así como los referentes a los recursos para el aprendizaje.
Artículo 78. El Ministro de
Educación, mediante Resolución, establecerá el régimen de uso de los
locales destinados a planteles y servicios dependientes del Despacho, de
manera que puedan ser utilizados por la comunidad, sin perjuicio de las
actividades educativas que en ellos se realizan.
Artículo 79. El Ministerio de
Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 14 y 107
de la Ley Orgánica de Educación, establecerá los requisitos, normas,
procedimientos y demás regulaciones relativas al régimen de servicios
educativos. Para tal efecto, deberán considerarse los siguientes aspectos:
1. Los servicios de orientación, biblioteca,
laboratorio, taller, educación física, deportes y recreación, extensión y
difusión cultural y, en general, los que presten asistencia y protección
integral al educando, existentes en cualquier plantel o sede, podrán ser
organizados en núcleos para atender a los alumnos de los planteles
educativos ubicados en una determinada circunscripción, que no cuenten con
los referidos servicios.
2. El personal docente asignado a planteles
o sedes organizados en forma de núcleos, que desempeñen funciones de
orientación, educación física, deportes y recreación, extensión y difusión
cultural y en los demás campos que determine el Ministerio de Educación,
deberá atender a los alumnos que concurran a tales núcleos o bien
trasladarse a otros planteles o sedes ubicados en el Distrito Escolar que
le corresponda, para prestar sus servicios cuando así lo disponga el
referido Despacho.
Artículo 80. En los planteles
educativos deberá enarbolarse diariamente la Bandera Nacional. Al ser
izada y arriada, se cantará el Himno Nacional. Los docentes y alumnos
participarán en esta actividad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
sobre la materia.
Artículo 81. A los
fines de la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Educación, en
todos los planteles educativos del país, tanto oficiales como privados,
deberá funcionar la Sociedad Bolivariana Estudiantil. El Ministerio de
Educación dictará las normas y procedimientos sobre la organización y
funcionamiento de dicha Sociedad y tomará las providencias necesarias para
garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS DE DOCENTES
Artículo 82. En los planteles de los
niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de
Docentes siguientes:
1. El Consejo Directivo, integrado por el
Director y el Subdirector del plantel.
2. El Consejo Técnico Docente, integrado por
el Director y el Subdirector y los docentes con funciones administrativas.
3. El Consejo de Sección, integrado por
todos los docentes de cada sección, así como por el orientador y el
especialista en evaluación cuando los hubiere.
4. El Consejo de Docentes, integrado por el
personal directivo y por la totalidad del personal docente. A los efectos
de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente reglamento,
las expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un
mismo y único significado.
5. El Consejo General, integrado por el
personal directivo, la totalidad del personal docente, dos miembros
designados por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y
Representantes y los alumnos cursantes del último grado del plantel
respectivo.
Artículo 83. El
Ministerio de Educación dictará las normas sobre organización,
funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el artículo
anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que funcionen
en los planteles y servicios educativos.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 84. A los fines del
cumplimiento de la obligatoriedad de la educación física y el deporte, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación,
los medios de esta área, asignatura o similar, serán establecidos en los
planes y programas de estudio y demás actividades del curriculum, así como
en la programación de los servicios educativos competentes, en función de
las características y peculiaridades de la población atendida en cada
nivel y modalidad del sistema educativo.
Artículo 85. Los alumnos de cualquier
nivel o modalidad del sistema educativo que sean seleccionados para
participar en juegos deportivos nacionales o internacionales disfrutarán
del permiso legal necesario para entrenar, desplazarse, permanecer en
concentración y asistir a las competencias. Las autoridades educativas
competentes tomarán las medidas convenientes a fin de garantizar a dichos
alumnos la continuidad de su escolaridad y evaluación general.
Artículo 86. Los alumnos que
presenten impedimentos físicos o psíquicos que no les permitan realizar
las actividades prácticas de la educación física y el deporte, serán
sometidos a un régimen docente diferenciado. A tal efecto, presentarán al
Director del respectivo plantel la certificación correspondiente, expedida
por un servicio médico oficial con especificación del tipo de impedimento,
su duración y actividad de la cual se les exceptúa.
CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 87. El presente régimen
tiene por objeto establecer las directrices acerca de la evaluación de la
actuación general del alumno en los niveles y modalidades del sistema
educativo.
Artículo 88. A los fines de lo
dispuesto en el presente Capítulo, la evaluación constituye un proceso
permanente dirigido a:
1. Identificar y analizar
tanto las potencialidades para el aprendizaje, los valores, los intereses
y las actitudes del alumno para estimular su desarrollo, como aquellos
aspectos que requieran ser corregidos o reorientados.
2. Apreciar y registrar, en forma
cualitativa y cuantitativa, el progreso en el aprendizaje del alumno, en
función de los objetivos programáticos, para efectos de orientación y
promoción, conforme a lo dispuesto en el presente régimen y en las
Resoluciones correspondientes a cada nivel y modalidad del sistema
educativo.
3. Determinar en qué forma influyen en el
rendimiento estudiantil los diferentes factores que intervienen en el
proceso educativo, para reforzar los que inciden favorablemente y adoptar
los correctivos necesarios.
Artículo 89. La evaluación será:
1. Continua, porque se realizará en diversas
fases y operaciones sucesivas que se cumplen antes, durante y al final de
las acciones educativas.
2. Integral, por cuanto tomará en cuenta los
rasgos relevantes de la personalidad del alumno, el rendimiento
estudiantil y los factores que intervienen en el proceso de aprendizaje.
3. Cooperativa, ya que permitirá la
participación de quienes intervienen en el proceso educativo.
Artículo 90. Los métodos y
procedimientos que se utilicen en el proceso de evaluación deberán
responder a un conjunto de reglas, principios, técnicas e instrumentos
acordes con los distintos objetivos por evaluar. Dichos métodos y
procedimientos se planificarán, aplicarán y comprobarán en forma coherente
y racional durante el proceso de aprendizaje.
Artículo 91. A los
fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley
Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación realizará evaluaciones
nacionales, regionales y locales en los planteles de los niveles y
modalidades del sistema educativo. Dicha evaluación incluirá a los
docentes, los materiales, los recursos para el aprendizaje, la planta
física y cualesquiera otros elementos del proceso educativo susceptibles
de ser evaluados.
Esta evaluación se
realizará por lo menos una vez cada tres años, en la forma y condiciones
que se establezcan en la Resolución que al efecto dicte el Ministerio de
Educación.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS TIPOS, DE LAS
FORMAS Y DE LAS ESTRATEGIAS, DE LOS ÓRGANOS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y DE
LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN
PARÁGRAFO PRIMERO
DE LOS TIPOS DE EVALUACIÓN
Artículo 92. La actuación general del
alumno será evaluada en los niveles y modalidades del sistema educativo a
través de los siguientes tipos de evaluación:
1. Evaluación Diagnóstica: tendrá por
finalidad identificar las aptitudes, conocimientos, habilidades,
destrezas, intereses y motivaciones que posee el alumno para el logro de
los objetivos del proceso de aprendizaje por iniciar. Sus resultados
permitirán al docente, al estudiante y a otras personas vinculadas con el
proceso educativo, tomar decisiones que faciliten la orientación de dicho
proceso y la determinación de formas alternativas de aprendizaje,
individual o por grupos. Se aplicará al inicio del año escolar y en
cualquier otra oportunidad en que el docente lo considere necesario. Sus
resultados no se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al
alumno.
2. Evaluación Formativa: tendrá por
finalidad determinar en qué medida se están logrando los objetivos
programáticos. Se aplicará durante el desarrollo de las actividades
educativas y sus resultados permitirán de manera inmediata, si fuere el
caso, reorientar al estudiante y al proceso de aprendizaje. Se realizarán
evaluaciones de este tipo en cada lapso del año escolar. Sus resultados no
se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al alumno.
3. Evaluación Sumativa: tendrá por finalidad
determinar el logro de los objetivos programáticos, a los fines de
calificar al alumno y orientar las decisiones procedentes por parte del
docente. Se cumplirá a través de las siguientes formas de evaluación: De
Ubicación, Parciales, Finales de Lapso, Extraordinarias, de Revisión, de
Equivalencia, de Nacionalidad, de Reválida y de Libre Escolaridad.
PARÁGRAFO SEGUNDO
DE LAS FORMAS Y DE LAS ESTRATEGIAS DE
EVALUACIÓN
Artículo 93. Las formas de evaluación
a las que se refiere el numeral 3 del artículo anterior serán:
1. De Ubicación: evalúan los conocimientos,
habilidades y destrezas del aspirante que no tenga documentos probatorios
de estudio, a objeto de asignarlo al grado respectivo según su resultado;
esta forma de evaluación se aplicará del primero al octavo grado de
educación básica.
2. Parciales: determinan el logro de algunos
de los objetivos previstos.
3. Finales de Lapso: determinan el logro de
los objetivos desarrollados en cada uno de los lapsos. Se aplicarán al
final de cada uno de ellos.
4. Extraordinarios: permiten promover al
grado inmediato superior a los alumnos del primero al noveno grado de
educación básica, sin haber cumplido el período regular establecido para
cada año escolar cuando sus conocimientos, aptitudes, madurez y desarrollo
así lo permitan. De igual manera, será procedente su aplicación para
promover a los alumnos en una o más asignaturas o similares de séptimo,
octavo y noveno grado. Aquellos alumnos que aprueben esta forma de
evaluación estarán exentos de cursar la o las asignaturas o similares
aprobadas. Se aplicarán solamente durante el primer lapso del año escolar.
Para las modalidades del sistema educativo, en las que resulte procedente,
se establecerán regímenes diferenciados.
5. De Revisión: evalúan a los alumnos en las
asignaturas o similares cuando no hayan alcanzado la calificación mínima
aprobatoria. Se aplicarán durante el primer período de cada año, solamente
a los alumnos cursantes de la tercera etapa de educación básica y del
nivel de educación media diversificada y profesional.
El Ministerio de Educación
dictará el régimen de las restantes formas de evaluación contempladas en
el numeral 3 del artículo 92 del presente reglamento.
Artículo 94. Las estrategias de evaluación se aplicarán mediante
técnicas e instrumentos tales como: observaciones de la actuación del
alumno, trabajos de investigación, exposiciones, trabajos prácticos,
informes, entrevistas, pruebas escritas, orales y prácticas, o la
combinación de éstas y otras que apruebe el Consejo General de Docentes.
PARÁGRAFO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN
Artículo 95. Son órganos del proceso
de evaluación: el Docente, los Consejos de Sección, la Dirección del
plantel, los funcionarios de supervisión, las unidades especializadas del
Ministerio de Educación y los otros que éste determine.
Artículo 96. El Ministerio de
Educación determinará los requisitos, la organización, las funciones y el
grado de competencia de cada uno de los órganos de evaluación.
Artículo 97. En la evaluación de la
actuación del alumno participarán:
1. El docente, quien hará la planificación,
aplicación, análisis, calificación y registro de los resultados de las
actividades de evaluación en el grado, lapso, área, asignatura o similar,
con sujeción a las disposiciones pertinentes. El docente, al evaluar
cuantitativamente al alumno, apreciará no sólo su rendimiento estudiantil,
sino también su actuación general y los rasgos relevantes de su
personalidad, sin menoscabo de los juicios valorativos que deba emitir en
el proceso de evaluación.
2. El alumno mismo, quien mediante la
autoevaluación valorará su actuación general y el logro de los objetivos
programáticos desarrollados durante el proceso de aprendizaje.
3. La sección o grupo, que evaluará, por
medio de un proceso de coevaluación, tanto la actuación de cada uno de sus
integrantes, como la de la sección o grupo como un todo, cuando así lo
permita la actividad de evaluación utilizada. Los resultados de la
autoevaluación y de la coevaluación se utilizarán para orientar el proceso
de aprendizaje.
SECCIÓN TERCERA: DEL
PROCESO DE EVALUACIÓN EN LOS NIVELES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y
MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL
Artículo 98. En el nivel de educación
preescolar, la evaluación será un proceso de valoración del desarrollo del
niño. Consistirá en la apreciación cualitativa de su desarrollo integral
en función de las siguientes áreas: cognoscitiva, socioemocional,
psicomotora, del lenguaje y física, conforme al régimen que se establezca
para tal efecto por Resolución del Ministerio de Educación.
Artículo 99. En las dos primeras
etapas de educación básica, la evaluación se hará por áreas y la
calificación definitiva del grado se obtendrá de manera global,
promediando las calificaciones alcanzadas en cada área. En la tercera
etapa se hará por asignaturas o similares. En todo caso se evaluará en
función de los objetivos propuestos.
Artículo 100. En el nivel de
educación media diversificada y profesional, la evaluación se hará por
asignaturas o similares, según el logro de los objetivos programáticos.
Artículo 101. Para la evaluación de
la educación física y del deporte, además de los objetivos programáticos,
se tomarán en cuenta la participación de los alumnos en competencias
deportivas organizadas por instituciones oficiales y las actividades
similares que realicen los educandos en entidades deportivas aficionadas.
La documentación probatoria de las actividades señaladas deberá estar
debidamente certificadas por dichas entidades.
Artículo 102. Los alumnos que
presenten impedimentos físicos o psíquicos para la realización de
actividades de educación física y deporte serán evaluados conforme al
régimen especial al cual hayan sido sometidos durante el año escolar.
Artículo 103. En la
evaluación de la actuación general de los alumnos, el Consejo de Sección
deberá considerar la iniciativa y participación de éstos en programas y
actividades culturales, científicas y artísticas que realicen durante el
tiempo libre, a los fines de acordar ajustes en las calificaciones
otorgadas en su rendimiento estudiantil.
Artículo 104. El Ministerio de Educación, mediante Resolución,
dictará las normas relativas a la aplicación de las actividades del
proceso general de evaluación en los niveles de educación preescolar,
básica y media diversificada y profesional.
SECCIÓN CUARTA: DEL PROCESO DE EVALUACIÓN
EN LAS MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 105. La evaluación en las
modalidades de educación especial, educación de adultos, educación
estética y de la formación para las artes y cualesquiera otras que así lo
ameriten, se realizará en atención a las características de los usuarios,
las estrategias metodológicas utilizadas y algún otro factor que debe ser
tomado en consideración. El Ministro de Educación, mediante Resolución,
determinará el régimen, las normas, los procedimientos y los instrumentos
que resulten procedentes en cada caso.
SECCIÓN QUINTA: DEL RENDIMIENTO
ESTUDIANTIL
PARÁGRAFO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 106. El rendimiento
estudiantil es el progreso alcanzado por los alumnos en función de los
objetivos programáticos previstos.
Artículo 107. Para expresar el logro
que los alumnos hayan alcanzado de los objetivos previstos en cada uno de
los grados, áreas, asignaturas o similares de los niveles y modalidades
del sistema educativo, los docentes harán apreciaciones cualitativas
mediante juicios de valor, en atención a los rasgos relevantes de la
personalidad de los alumnos y apreciaciones cuantitativas, a través del
otorgamiento de calificaciones, conforme a las regulaciones del presente
régimen y las que dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 108. La calificación
obtenida por el alumno se expresará mediante un número entero comprendido
en la escala del uno al veinte, ambos inclusive.
La calificación mínima aprobatoria en cada
grado, área, asignatura o similar, será de diez (10) puntos. Cuando al
efectuar los cómputos se obtuvieren fracciones decimales de cincuenta
centésimas (0,50) o más se adoptará el número entero inmediato superior.
Artículo 109. La asistencia a clases
es obligatoria. El porcentaje mínimo de asistencia para optar a la
aprobación de un grado, área, asignatura o similar, según el caso, será
del setenta y cinco por ciento (75%). Queda a salvo lo que se determina en
el artículo 60 de este reglamento.
Artículo 110. A los fines de la
evaluación del rendimiento estudiantil, el período del año escolar se
dividirá en tres lapsos que culminarán en los meses de diciembre, abril y
julio, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo
Único del artículo 54 del presente reglamento.
Artículo 111. La calificación para
cada área, asignatura o similar en cada uno de los tres lapsos del año
escolar, se formará con la suma del setenta por ciento (70%) de la
integración de las evaluaciones parciales más el treinta por ciento (30%)
de la calificación de la evaluación que se realiza al final de cada lapso.
La calificación definitiva para el área, asignatura o similar, se obtendrá
del promedio de las calificaciones alcanzadas en los tres lapsos.
Artículo 112. Cuando el cincuenta por
ciento (50%) o más de los alumnos no alcanzaren la calificación mínima
aprobatoria en las evaluaciones parciales y finales de lapso, se aplicará
a los interesados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación de dicha calificación, una segunda forma de evaluación
similar, sobre los mismos objetivos, bajo la supervisión y control del
Director del plantel, todo ello sin perjuicio de los análisis que resulten
aconsejables y procedentes según el caso. La calificación obtenida en esta
segunda oportunidad será la definitiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO
DE LA PROMOCIÓN, DE LA REVISIÓN Y DE LOS
REPITIENTES
Artículo 113. Los alumnos del 1º al
6º grado serán promovidos al grado inmediato superior, cuando la
calificación definitiva sea igual o mayor de diez puntos, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 108 del presente reglamento. Cuando el alumno
haya sido promovido con deficiencias en las áreas de Castellano y
Matemáticas, éstas deberán ser atendidas prioritariamente durante el
desarrollo del primer lapso del año escolar siguiente.
Artículo 114. Los alumnos de la
tercera etapa de educación básica y de media diversificada y profesional
serán promovidos al grado inmediato superior cuando hayan aprobado con
diez (10) o más puntos todas las asignaturas o similares del grado que
cursen. El régimen de aprobación de las asignaturas eminentemente
prácticas será determinado en la Resolución correspondiente.
Artículo 115. Los alumnos que
resultaren aplazados hasta en la mitad más una de las asignaturas o
similares cursadas, tendrán derecho a una prueba de revisión, que
presentarán durante el primer período del año escolar. Cuando el número de
asignaturas del curso fuere impar, se adoptará el número entero inmediato
superior de la mitad más uno.
Artículo 116. Los alumnos de la
tercera etapa de educación básica y de media diversificada y profesional
que en la prueba de revisión resulten aplazados en una asignatura, se
inscribirán en el grado inmediato superior y en la asignatura pendiente
del grado anterior. En este caso, el alumno no estará obligado a asistir a
las clases correspondientes a la materia pendiente y deberá sólo presentar
la prueba final de cada lapso. Sus resultados se promediarán para expresar
la calificación final. La aprobación de la asignatura pendiente dará
derecho a presentar las pruebas finales del tercer lapso del grado
inmediato superior.
Artículo 117. Cuando la situación
prevista en el artículo anterior corresponda a quienes cursen el último
grado para optar al título de bachiller o de técnico medio, podrán
presentar la asignatura no aprobada como no cursante, en el lugar y
oportunidades que fije el Ministerio de Educación. Asimismo, podrán
presentar la asignatura pendiente como no cursantes, aquellos alumnos que
por cualquier circunstancia no se inscribieron en el grado inmediato
superior.
Artículo 118. Los
alumnos del 1º al 6º grado de educación básica que no obtuvieren la
calificación mínima aprobatoria para ser pro movidos al grado inmediato
superior, repetirán el grado que cursan. A partir del séptimo grado, los
alumnos que resultaren aplazados en dos o más asignaturas repetirán el
grado, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de
Educación.
SECCION SEXTA: DE LA NULIDAD Y
RECONSIDERACIONES DE LAS PRUEBAS
Artículo 119. La nulidad de las
pruebas podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte interesada,
cuando se comprueben irregularidades en su realización.
Artículo 120. Los alumnos tendrán
derecho a solicitar la reconsideración de los resultados de las
actividades de evaluación.
Artículo 121. El Ministerio de
Educación, mediante Resolución, establecerá los requisitos, normas y
procedimientos que regirán para la nulidad y reconsideración de las
pruebas.
SECCIÓN SÉPTIMA: DE LOS CONTROLES DE
EVALUACIÓN
Artículo 122. El resultado de la
evaluación general del alumno se registrará en documentos diseñados
conforme a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 123. Los documentos
probatorios de los resultados de la evaluación del alumno no podrán ser
retenidos bajo ningún concepto por la Dirección del plantel u otras
autoridades educativas. La transgresión de lo dispuesto en el presente
artículo acarreará las sanciones de ley.
CAPITULO VI
DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo 124. El Ministerio de
Educación, por órgano del Director de cada plantel educativo, otorgará el
certificado de educación básica, el título de Bachiller o el de Técnico
Medio en la especialidad correspondiente, u otras credenciales de carácter
académico.
Artículo 125. Para optar al
certificado de educación básica, al título de Bachiller, o al de Técnico
Medio en la especialidad correspondiente u otras credenciales de carácter
académico, los interesados deberán haber aprobado la totalidad de las
áreas, asignaturas o similares de los planes de estudio correspondientes y
haber cumplido, para el otorgamiento de los mismos, con los requisitos de
carácter administrativo establecidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 126. El Consejo de Docentes
de cada plantel designará de su seno una comisión integrada por un número
adecuado de docentes, con sus respectivos suplentes, para verificar el
cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo anterior. Los
integrantes de esta comisión dejarán constancia en acta del resultado de
su cometido, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a
dicho Consejo sobre la materia.
Artículo 127. La Dirección de cada
plantel llevará registros, por años escolares, de los certificados y
títulos oficiales y de las demás credenciales de carácter académico que
otorgue, de los cuales deberán disponer sendas copias las zonas educativas
y los distritos escolares correspondientes, así como el nivel central del
Ministerio de Educación.
Artículo 128. A los fines de lo
dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de Educación y en el
presente Capítulo, se entenderán por otras credenciales de carácter
académico los documentos de escolaridad otorgados para acreditar cursos
impartidos con sujeción a planes y programas de estudio, dictados o
autorizados por el Ministerio de Educación, diferentes de los que rigen
para el otorgamiento del certificado de educación básica y del título de
Bachiller o de Técnico Medio.
Artículo 129. El Ministerio de
Educación dictará las normas y procedimientos relativos a los formatos y
contenidos del certificado de educación básica, de los títulos de
bachiller y de técnico medio y de otras credenciales de carácter
académico.
Artículo 130. A los fines de su
validez, los certificados, títulos oficiales y otras credenciales de
carácter académico, además del soporte legal de las calificaciones
obtenidas por el interesado, deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser elaborados en los formatos
establecidos por el Ministerio de Educación.
2. Ser expedidos con los nombres y
apellidos, cédula de identidad y demás datos de identificación de su
titular, legalmente comprobados.
3. No presentar enmiendas, borrones ni
tachaduras.
4. Estar debidamente firmados por el
Director del plantel, el docente encargado del control de estudios o por
quien esté encargado para tal efecto, designado del seno del Consejo de
Docentes y por el funcionario de supervisión que por Resolución designe
anualmente el Ministerio de Educación.
5. Estar debidamente asentados en los
registros correspondientes.
Artículo 131. Los certificados y
títulos oficiales que correspondan a los usuarios que se acojan al régimen
de libre escolaridad y al de equivalencia sin escolaridad, serán otorgados
por la dependencia competente del Ministerio de Educación.
Artículo 132. Los certificados,
títulos oficiales y demás credenciales de carácter académico, cuando hayan
sido expedidos con violación de lo dispuesto en el presente Capítulo,
serán nulos o anulables, según el caso, sin perjuicio de las
responsabilidades y sanciones de ley.
CAPÍTULO VII
DE LA TRANSFERENCIA DE ESTUDIOS, DE LA
EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y
TÍTULOS
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 133. El presente régimen establece
las normas y procedimientos relativos a la transferencia y la equivalencia
de estudios, así como el reconocimiento y reválida de certificados y
títulos por parte del Ministerio de Educación, en los niveles de educación
básica y media diversificada y profesional y en las modalidades del
sistema educativo.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA TRANSFERENCIA DE
ESTUDIOS
Artículo 134. La transferencia de
estudios es el procedimiento mediante el cual el Director del plantel
otorga validez legal a los estudios realizados en Venezuela, en la tercera
etapa de educación básica y la educación media diversificada y
profesional, entre planes de estudios afines, a objeto de prosecución de
estudios. Este mismo procedimiento se aplicará cuando se trate de estudios
cursados en el exterior en educación básica.
SECCION TERCERA: DE LA EQUIVALENCIA DE
ESTUDIOS
Artículo 135. La equivalencia de
estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Educación
determina la validez legal, a los fines de prosecución de estudios en el
sistema educativo venezolano, de las asignaturas o similares de un plan de
estudios del nivel de educación media diversificada y profesional cursado
y aprobado en el país o en el extranjero, con las asignaturas o similares
de un plan de estudio diferente, de este mismo nivel.
Artículo 136. La solicitud de
tramitación de equivalencia de estudios realizados en el país, deberá
hacerla el interesado ante el plantel en el cual aspire la prosecución de
los mismos. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Directivo
del respectivo plantel, el cual procederá de acuerdo con las indicaciones
que al efecto dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 137. La solicitud de
equivalencia de estudios realizados en el exterior la hará el interesado
ante la zona educativa, la cual resolverá lo conducente.
Artículo 138. A quienes soliciten
equivalencia y se encuentren en los supuestos del aparte único del
artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación
les otorgará dicha equivalencia sin más requisitos que la presentación de
los documentos probatorios de los estudios cursados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 145 de este reglamento.
Artículo 139. A los
fines de la prosecución de la escolaridad, los planteles inscribirán
provisionalmente a quienes hayan solicitado equivalencia de estudios, en
la forma, condiciones y oportunidades que se establezcan. Dicha
inscripción será definitiva una vez concedida la respectiva equivalencia.
SECCIÓN CUARTA: DEL RECONOCIMIENTO DE
ESTUDIOS
Artículo 140. El reconocimiento de
estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Educación
confiere validez a los certificados y títulos de los estudios realizados
en el exterior por los venezolanos, conforme a los supuestos previstos en
el aparte único del artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación, cuando no
se pueda otorgar reválida por no existir tales estudios en el país.
SECCIÓN QUINTA: DE LA REVÁLIDA DE
CERTIFICADOS Y TÍTULOS
Artículo 141. La reválida de
certificados y títulos es el procedimiento mediante el cual se convalidan
certificados o títulos de estudios obtenidos en el exterior, con los
certificados o títulos que sobre los mismos estudios se otorgan en
Venezuela, conforme a los planes y programas vigentes, previo el
cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por el Ministerio
de Educación.
Artículo 142. A quienes se encuentren
en los supuestos del aparte único del articulo 69 de la Ley Orgánica de
Educación y soliciten reválida de certificados o títulos, se les otorgará
dicha reválida conforme al procedimiento establecido en el artículo 140 de
este reglamento para el reconocimiento de estudios.
SECCION SEXTA: DISPOSICIONES COMUNES A
LAS SECCIONES PRECEDENTES
Artículo 143. La
transferencia y la equivalencia de estudios, así como el reconocimiento y
reválida de certificados y títulos se otorgarán mediante actos
administrativos o decisiones de las autoridades competentes, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141 y 142
del presente reglamento.
Artículo 144. En los casos de estudios cursados en países que hayan
celebrado tratados, convenios o acuerdos internacionales con Venezuela,
aprobados por ley especial ratificatoria que establezcan normas relativas
a equivalencia de estudios y reválida o reconocimiento de certificados o
títulos, el otorgamiento se hará con arreglo a lo dispuesto en el
respectivo tratado, convenio o acuerdo.
Parágrafo Primero: Sólo podrá
otorgarse el reconocimiento o reválida de un título en una sola mención,
conforme a las previsiones del presente artículo, cuando los planes de los
estudios cursados en los países signatarios se correspondan con los planes
de estudio vigentes para la mención a que se aspire.
Parágrafo Segundo: Quienes aspiren al
reconocimiento o reválida para una mención distinta a la obtenida, deberán
solicitar equivalencia de estudios.
Parágrafo Tercero: Sólo se concederá
reválida o reconocimiento sobre títulos originales expedidos en los
lugares donde se cursaron los estudios correspondientes.
Artículo 145. A los fines legales
pertinentes, los documentos probatorios de estudios realizados en países
extranjeros deberán estar debidamente autenticados y legalizados por los
funcionarios competentes del país donde el interesado haya cursado y
aprobado sus estudios, y por el funcionario diplomático o consular
venezolano acreditado en dicho país.
Artículo 146. Los documentos
probatorios de estudios, redactados en idioma extranjero, a los fines del
otorgamiento de la equivalencia, reconocimiento o reválida, deberán ser
presentados conjuntamente con su traducción al castellano, realizada por
un intérprete público de Venezuela, conforme a la ley.
Artículo 147. El Ministerio de
Educación podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de
particulares, declarar la nulidad del acto administrativo o de la decisión
de la autoridad competente que otorgó la transferencia o la equivalencia
de estudios, así como el reconocimiento o reválida de certificados y
títulos.
Artículo 148. A los
fines del otorgamiento de la transferencia y equivalencia de estudios, así
como para el reconocimiento y reválida de certificados y títulos, el
Ministerio de Educación determinará los planes de estudio, áreas,
asignaturas o similares que deban considerarse como afines o diferentes.
Artículo 149. El Ministerio de
Educación dictará las normas que regularán el régimen de evaluación
relativo a las situaciones que surjan con motivo del otorgamiento de
equivalencia de estudios y de reválida de certificados y títulos.
CAPÍTULO VIII
DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 150. La supervisión
educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, garantiza el
logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de
Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como
la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el
sector educación.
Artículo 151. La función supervisora
se cumplirá en los planteles, cátedras y servicios de los distintos
niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 152. La supervisión se
cumplirá como un proceso único integral, que tomará en cuenta las
características de los planteles y servicios educativos a los que va
dirigida. Se ejercerá en forma general cuando se refiera a aspectos
comunes de la administración educativa y en forma especializada cuando se
circunscriba a un nivel, modalidad o cualquier aspecto específico de la
actividad docente.
Artículo 153. La
función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la
docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 154. La supervisión educativa tendrá los siguientes
objetivos:
1. Conocer en forma permanente y actualizada
las condiciones en que se desarrolla el proceso educativo e impartir las
orientaciones pertinentes para el mejoramiento de la calidad de la
educación y del funcionamiento de los servicios educativos.
2. Ejercer la inspección y vigilancia por
parte del Estado de todo cuanto ocurren en el sector educativo.
3. Suministrar orientaciones precisas de
orden pedagógico, metodológico, técnico, administrativo y legal al
personal en servicio.
4. Participar en la evaluación del
cumplimiento de las metas cualitativas de los planes operativos del
Ministerio de Educación.
5. Garantizar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación.
6. Participar en la ejecución y verificación
de las políticas educativas del Estado.
7. Propiciar el mejoramiento de la calidad
de la enseñanza y estimular la superación profesional de los docentes,
mediante su participación en el asesoramiento, control y evaluación del
proceso educativo y de los servicios correspondientes.
8. Estimular la participación de la
comunidad en todas las iniciativas que favorezcan la acción educativa.
9. Evaluar el rendimiento del personal
docente y el de los propios supervisores.
10. Las demás que le señale el Ministerio de
Educación.
Artículo 155. La supervisión
educativa, como función privativa del Estado, no podrá ser impedida,
restringida ni desviada de los fines que se le asignan en la Ley Orgánica
de Educación y en el presente reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA ORGANIZACIÓN DE LA
SUPERVISIÓN
Artículo 156. La
supervisión educativa se organizará conforme a las circunscripciones
siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas educativas y
unidades centrales del Ministerio de Educación, que corresponden al
primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de supervisión,
respectivamente.
Parágrafo Primero: A los fines de lo
dispuesto en el presente artículo, el distrito escolar es la unidad básica
de supervisión integrada. Le corresponde la orientación y control de los
planteles, centros, cátedras y servicios educativos que funcionen en su
circunscripción. El Ministerio de Educación, mediante Resolución,
autorizará la división de los distritos escolares en sectores.
Parágrafo Segundo: Los niveles
jerárquicos de zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de
Educación se estructurarán con arreglo a las regulaciones del Reglamento
Orgánico y del Reglamento Interno del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PLANTELES
EDUCATIVOS
Artículo 157. La función supervisora
de los planteles educativos, tanto oficiales como privados, será ejercida
por su personal directivo y por otros funcionarios de jerarquía superior a
la de los docentes de aula, conforme al régimen y estructura organizativa
que dicte el Ministerio de Educación para los establecimientos docentes de
los distintos niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 158. La función supervisora
del proceso educativo y de los servicios correspondientes en el primer
nivel jerárquico, se cumplirá dentro o fuera del plantel; abarcará la
comunidad educativa y atenderá las actividades tanto del personal como del
alumnado.
Parágrafo Segundo
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS DISTRITOS ESCOLARES
Artículo 159. La función supervisora
en el segundo nivel jerárquico será ejercida en forma permanente por el
Supervisor Jefe del distrito escolar y por los supervisores de sector,
también la ejercerán los supervisores generales o especialistas asignados
al distrito o a los sectores o que procedan de otros niveles de
supervisión, cuando así lo decidan las autoridades competentes.
Artículo 160. La
función supervisora del segundo nivel se cumplirá dentro de la
circunscripción del distrito escolar. Abarcará todos los planteles,
centros, comunidades educativas, funcionarios docentes, cátedras y
servicios educativos que existan en el ámbito de su competencia.
Parágrafo TERCERO
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS ZONAS EDUCATIVAS
Artículo 161. La supervisión en el
tercer nivel jerárquico será ejercida por el Supervisor Jefe de la Zona
Educativa y por los demás supervisores designados por la circunscripción
zonal correspondiente.
Artículo 162. La función supervisora
del tercer nivel jerárquico se cumplirá dentro de la circunscripción de
cada zona educativa. Abarcará los distritos escolares, sectores,
planteles, centros, cátedras, servicios y comunidades educativas. Atenderá
al personal docente de aula, directivo, de supervisión y especializado y
demás personal que coopere con el proceso educativo en la zona
correspondiente.
PARÁGRAFO CUARTO
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS UNIDADES CENTRALES
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 163. La supervisión en el
cuarto nivel jerárquico será ejercida por los directores de área de
docencia del Ministerio de Educación y por los demás supervisores de las
distintas jerarquías de dichas unidades, debidamente designados por el
referido Despacho.
Artículo 164. La función supervisora
de las unidades centrales del Ministerio de Educación abarcará todo el
territorio de la República. Se ejercerá sobre los organismos y
funcionarios de los demás niveles de supervisión, los planteles, centros,
cátedras y servicios educativos y su personal, así como sobre las
comunidades educativas.
SECCIÓN TERCERA: DE LOS SUPERVISORES
Artículo 165. Para
optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los
concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones
que determine el Ministerio de Educación. Para ejercer la función
supervisora, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Poseer título docente de educación superior y haber ejercido cargos
directivos de planteles por un lapso no menor de tres años, cuando se
trate del segundo nivel jerárquico.
2. Haber ejercido las funciones de
supervisión por un mínimo de tres años en el nivel jerárquico inmediato
inferior para el cual aspiren, cuando se trate del tercer y cuarto nivel
jerárquico.
3. Los demás que establezca el Ministerio de
Educación.
Parágrafo Único: Se exceptúan del
cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del
presente artículo, los docentes especialistas en las áreas, asignaturas o
similares, que por su naturaleza y características así lo requieran.
El Ministerio de Educación, mediante
Resolución, establecerá las normas y procedimientos que regirán la materia
regulada en este artículo.
Artículo 166. Toda designación de
supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo
dispuesto en el presente reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de
supervisor, será nula y no producirá efecto alguno.
Artículo 167. Son atribuciones de los
supervisores:
1. Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento
jurídico aplicable en el sector educación.
2. Cumplir con los cometidos que se les
asigna en el presente Capítulo según el nivel y la jerarquía donde ejerzan
los cargos y con las demás que les correspondan conforme al ordenamiento
jurídico.
3. Impartir las orientaciones pertinentes
que propendan al mejoramiento de la calidad de la enseñanza y al buen
funcionamiento de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos.
4. Participar en la organización y
reorganización de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos.
5. Fomentar el apoyo moral y material de la
comunidad en favor de la acción educativa.
6. Abrir averiguaciones
administrativas e instruir los expedientes que les correspondan, según su
nivel jerárquico, de acuerdo con las normas legales pertinentes.
7. Proponer a la autoridad jerárquica
competente o al nivel inmediato superior de supervisión, las medidas que
consideren convenientes para subsanar las irregularidades de las cuales
tengan conocimiento, cuando su solución no les corresponda en razón de su
competencia.
8.Las demás que se les asignen en el
ordenamiento jurídico aplicable en el sector educativo.
Artículo 168. El Ministerio de
Educación organizará cursos y supervisión educativa para los docentes que
aspiren a ingresar a los cargos de supervisión y para quienes estén en
servicio. Dichos cursos serán obligatorios, en la forma y condiciones que
se establezcan.
SECCIÓN CUARTA: DE LOS CONSEJOS DE
SUPERVISIÓN
Artículo 169. Según su jerarquía y
circunscripción, los Consejos de Supervisión serán sectoriales,
distritales, zonales y nacionales. El Ministerio de Educación, mediante
Resolución, establecerá la integración y características de los Consejos
de Supervisión y las normas relativas a su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO IX
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 170. La comunidad educativa
funcionará en los planteles de los distintos niveles del sistema educativo
y en las modalidades donde resulte procedente. Su organización y
funcionamiento se regirán por las regulaciones de la Ley Orgánica de
Educación, las del presente reglamento, las que dicte el Ministerio de
Educación y las que se establezcan en sus respectivos reglamentos
internos.
Artículo 171. El
Ministerio de Educación orientará y autorizará la organización
diferenciada de las comunidades educativas cuando las peculiaridades y
características de los niveles y modalidades de la población atendida así
lo requieran.
SECCIÓN SEGUNDA:
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA
COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo 172. Son órganos de la
comunidad educativa: El Consejo Consultivo, los Docentes, la Sociedad de
Padres y Representantes y la Organización Estudiantil.
Artículo 173. Los órganos de la
comunidad educativa se regirán por las normas que sobre su organización y
funcionamiento dicte el Ministerio de Educación y por las disposiciones de
los reglamentos internos de cada plantel, con sujeción a lo dispuesto en
el presente Capítulo.
PARÁGRAFO PRIMERO
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 174. El Consejo Consultivo
es el organismo colegiado integrado por el Director, representantes de los
docentes, de los padres y representantes de los alumnos de cada plantel;
la incorporación de éstos últimos se hará a partir del grado que determine
el Ministerio de Educación en la Resolución correspondiente. Su número
variará entre seis y nueve miembros conforme a las regulaciones que al
efecto dicte el Ejecutivo Nacional. El Consejo Consultivo podrá invitar a
sus reuniones a personas y representantes de otros organismos de la
comunidad para tratar asuntos que les conciernan, vinculados con las
actividades del plantel o de la comunidad.
Artículo 175. El Consejo Consultivo
tendrá un Presidente y un Secretario. Estos cargos no podrán recaer en la
representación de los alumnos. Los demás miembros del Consejo Consultivo
serán vocales.
PARÁGRAFO SEGUNDO
DE LOS DOCENTES
Artículo 176. La
participación de los docentes en la comunidad educativa se regirá por las
regulaciones de los Consejos Docentes establecidas en el presente
reglamento y por las normas que al efecto dicte el Ministerio de
Educación.
PARÁGRAFO TERCERO
DE LA SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES
Artículo 177. La Sociedad de Padres y
Representantes será el órgano integrado por los padres y representantes de
los alumnos y por los docentes, en la forma y condiciones establecidas en
el artículo siguiente.
Artículo 178. La Sociedad de Padres y
Representantes estará integrada por una Junta Directiva y por la Asamblea.
La Junta Directiva estará formada por un Presidente, un Tesorero, un
Secretario y dos vocales; estos últimos con sus respectivos suplentes. El
Director del plantel será miembro nato de este organismo. La Asamblea
podrá constituirse como Asamblea General o Asamblea de Delegados. A ésta
asistirá la representación docente elegida para integrar el Consejo
Consultivo.
PARÁGRAFO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN ESTUDIANTIL
Artículo 179. La organización
estudiantil de cada plantel será el órgano de la comunidad educativa que
agrupa a los alumnos y ejercerá su representación.
Artículo 180. La Organización
Estudiantil estará integrada por la Junta Directiva y por la Asamblea. La
Junta Directiva estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y dos Vocales; estos últimos con sus respectivos suplentes. La
Asamblea podrá constituirse como Asamblea General o Asamblea Delegada.
Artículo 181. La Organización
Estudiantil y sus entidades menores serán asesoradas por los docentes,
conforme a las regulaciones que establezca el Ministerio de Educación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 182. El
Ministerio de Educación, en un plazo de tres (3) años contados a partir de
la publicación del presente reglamento, dictará las medidas necesarias
para adaptar la duración de los planes y programas de estudio
correspondientes a educación media diversificada y profesional, a las
regulaciones del artículo 25 del presente reglamento.
Artículo 183. Se establece un plazo
de dos (2) anos, contados a partir de la fecha de la publicación del
presente reglamento, para que en forma progresiva se acojan las
denominaciones de los planteles educativos a las regulaciones del artículo
70 del presente reglamento.