LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
De la Constitución y Leyes
Generales de la República
Ley Orgánica de
Educación
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente:
0LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
(Gaceta Oficial No. 2635, Extraordinario de
fecha 28-07-80)
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º. La presente ley
establece las directrices y bases de la educación como proceso integral;
determina la orientación, planificación y organización del sistema
educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación
con éste.
Artículo 2º. La educación es función
primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e
irrenunciable de la persona.
Artículo 3º. La educación tiene como
finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de
un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad
democrática, justa y libre, basada en la familia como célula fundamental y
en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y
solidariamente en los procesos de transformación social; consustanciado
con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la
tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el
fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración
y solidaridad latinoamericana.
La educación fomentará el desarrollo de una
conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales; y
contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos
necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos
creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral,
autónomo e independiente.
Artículo 4º. La
educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor primordial
del desarrollo nacional, es un servicio público prestado por el Estado, o
impartido por los particulares dentro de los principios y normas
establecidos en la ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél y
con su estímulo y protección moral y material.
Artículo 5º. Toda persona podrá
dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes o a las
letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y
establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta ley o de
leyes especiales y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
Artículo 6º. Todos tienen derecho a
recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada
a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o local, sin
ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo,
la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El Estado
creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para
asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le
corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y
protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo
rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva
igualdad de oportunidades educacionales.
Artículo 7º. El proceso educativo
estará estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de armonizar la
educación con las actividades productivas propias del desarrollo nacional
y regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la
producción y la distribución equitativa de sus resultados.
Artículo 8º. La educación que se
imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos sus niveles y
modalidades. La Ley de Educación Superior en lo referente a este nivel de
estudio y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial,
establecerán obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas
de medios de fortuna.
Los recursos financieros que el Estado
destina a educación, constituyen una inversión de interés social que
obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.
Artículo 9º. La educación será
obligatoria en los niveles de educación preescolar y de educación básica.
La extensión de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará en
forma progresiva y coordinándola además, con una adecuada orientación de
la familia mediante programas especiales que la capacite para cumplir
mejor su función educativa.
Artículo 10. En los establecimientos
docentes o durante el curso de cualquier actividad extraescolar que se
cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna actividad de
proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se permitirá la
propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios
democráticos consagrados en la Constitución.
Artículo 11. Los medios de
comunicación social son instrumentos esenciales para el desarrollo del
proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado serán
orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en la
función que le es propia. Los particulares que dirijan o administren
estaciones de radiodifusión sonora o audiovisual están obligados a prestar
su cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el
logro de los fines y objetivos consagrados en la presente ley.
Se prohibe la publicación y divulgación de
impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los
niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el
lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la
moral y las buenas costumbres. Asimismo, la ley y los reglamentos
regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la
población.
Artículo 12. Se declaran obligatorios
la educación física y el deporte en todos los niveles y modalidades del
sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y práctica
en todas las comunidades de la nación y establecerá las peculiaridades y
excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos.
Artículo 13. Se promoverá la
participación de la familia, de la comunidad y de todas las instituciones
en el proceso educativo.
TÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL
SISTEMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. El sistema educativo es
un conjunto orgánico integrador de políticas y servicios que garanticen la
unidad del proceso educativo tanto escolar como extraescolar y su
continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de
educación permanente.
Artículo 15. El sistema educativo se
fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad,
regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:
1. Se estructurará sobre la base de un
régimen técnico administrativo común y de los regímenes especiales que
sean necesarios para atender los requerimientos del proceso educativo.
2. Se establecerán las conexiones e
interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para
la incorporación de quienes habiendo interrumpido sus estudios deseen
reanudarlos.
3. Se establecerán las condiciones para que
el régimen de estudios sea revisado y actualizado periódicamente.
4. Se fijarán las normas para que la
orientación educativa y profesional se organicen en forma continua y
sistemática con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las
capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
5. Se tomarán en cuenta las peculiaridades
regionales del país a fin de facilitar la adaptación de los objetivos y de
las normas técnicas y administrativas a las exigencias y necesidades de
cada región.
6. Se establecerán las
estructuras necesarias para que la investigación y experimentación sean
factores de renovación del proceso educativo.
Artículo 16. El sistema educativo venezolano comprende niveles y
modalidades. Son niveles, la educación preescolar, la educación básica, la
educación media diversificada y profesional y la educación superior.
Son modalidades del sistema educativo: la
educación especial, la educación para las artes, la educación militar, la
formación de ministros de culto, la educación de adultos y la educación
extraescolar.
El Ejecutivo Nacional queda facultad para
adecuar estos niveles y modalidades a las características del desarrollo
nacional y regional.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR
Artículo 17. La educación preescolar
constituye la fase previa al nivel de educación básica, con el cual debe
integrarse. Asistirá y protegerá al niño en su crecimiento y desarrollo y
lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la edad;
atenderá sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física,
afectiva, de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de
expresión de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y
habilidades básicas y le ofrecerá, como complemento del ambiente familiar,
la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo
integral.
Artículo 18. La educación preescolar
se impartirá por los medios más adecuados al logro de las finalidades
señaladas en el artículo anterior.
El Estado fomentará y creará las
instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de este nivel
educativo.
Artículo 19. Las empresas, bajo la
orientación del Ministerio de Educación, colaborarán en la educación
preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que
determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente ley, todo ellos
de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y según
las circunstancias de su localización.
Artículo 20. El
Estado desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos
especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la
comunidad para la orientación y educación de los menores. Igualmente se
realizarán, con utilización de los medios de comunicación social,
programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
Artículo 21. La educación básica
tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando
mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica,
técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de
orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de
disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio, de una función
socialmente útil; estimular el deseo de saber desarrollar la capacidad de
ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes.
La educación básica tendrá una duración no
menor de nueve años. EI Ministerio de Educación organizará en este nivel,
cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de
los alumnos.
Artículo 22. La aprobación de la
educación básica da derecho al certificado correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y
PROFESIONAL
Artículo 23. La educación media
diversificada y profesional tendrá una duración no menor de dos años. Su
objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en los
niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su
formación cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de
estudio y de trabajo, brindarle una capacitación científica, humanística y
técnica que le permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo
para la prosecución de estudios en el nivel de educación superior.
Artículo 24. La
aprobación de la educación media diversificada y profesional da derecho al
título de bachiller o de técnico medio en la especialidad correspondiente.
Ambos títulos son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios
en el nivel de educación superior.
Cuando sea incompleta la capacitación
adquirida en la educación media diversificada y profesional, deberá ser
considerada en la prosecución de estudios, previo el cumplimiento de los
requisitos que exijan la ley y los reglamentos.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 25. La educación superior se
inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de
solidaridad humana y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento
universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán,
investigarán y divulgarán con rigurosa objetividad científica.
Artículo 26.La educación superior
tendrá como base los niveles precedentes y comprenderá la formación
profesional y de postgrado. La Iey especial establecerá la coordinación e
integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus
relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y
demás características de las distintas clases de institutos de educación
superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados
que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.
Artículo 27. La educación superior
tendrá los siguientes objetivos:
1. Continuar el proceso de formación
integral del hombre, formar profesionales y especialistas y promover su
actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo
nacional y del progreso científico.
2. Fomentar la
investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la
ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones
creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la
sociedad y del desarrollo independiente de la nación.
3. Difundir los conocimientos para elevar el
nivel cultural y ponerlos al servicio de la sociedad y del desarrollo
integral del hombre.
Artículo 28. Son institutos de
educación superior, las universidades, los institutos universitarios
pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y los
institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los
institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de
investigación; los institutos superiores de formación de ministros del
culto; y en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el
artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley
especial.
Artículo 29. El ingreso a la docencia
en la educación superior se hará siempre mediante el sistema de concursos
en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos
respectivos.
Artículo 30. Los institutos de
educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza
y funciones, les confiera la ley especial.
El Consejo Nacional de Universidades o el
organismo que al efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas
y financieras que juzgue necesarias, en su condición de organismo
coordinador de la política universitaria. Estas normas serán de estricto
cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.
Artículo 31. Los graduados en
establecimientos de educación superior ejercerán su profesión hasta por
los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de
pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del
desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada
profesión y en el reglamento de la presente ley se establecerán los
requisitos mínimos para el cumplimiento de esta obligación.
El Ejecutivo Nacional
dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta
obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de
servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante el
periodo de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la
obligación establecida en el encabezamiento de este articulo.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 32. La educación especial
tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por métodos y recursos
especializados, a aquellas personas cuyas características físicas,
intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado,
que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados
por los diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deberá
prestar atención especializada a aquellas personas que posean aptitudes
superiores y sean capaces de destacarse en una o más áreas del
desenvolvimiento humano.
Artículo 33. La educación especial
estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del individuo con
necesidades especiales, apoyándose más en sus posibilidades que en sus
limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que
le capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia
personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su
contribución al progreso general del país.
Artículo 34. Se establecerán las
políticas que han de orientar la acción educativa especial, se fomentarán
y se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva, de
diagnóstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de
educación especial. Asimismo se dictarán las pautas relativas a la
organización y funcionamiento de esta modalidad del sistema educativo y se
determinarán los planes y programas de estudio, el sistema de evaluación,
el régimen de promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de
educandos con necesidades especiales.
De igual manera, se
regulará lo relacionado con la formación del personal docente
especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá
orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general, para
reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales,
favoreciendo su verdadera integración mediante su participación activa en
la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán por los
medios de comunicación social, programas encaminados a lograr los fines
aquí propuestos.
Artículo 35. En materia de educación
especial, el Ejecutivo Nacional determinará la forma de establecer
obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén obligados a
su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y DE LA FORMACIÓN
PARA LAS ARTES
Artículo 36. La educación estética
tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las potencialidades
espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras
y realizar de manera integral su proceso de formación general. AI efecto,
atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la
imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el
conocimiento y práctica de las artes y cl fomento de actividades estéticas
en el medio escolar y extra escolar.
Asimismo, prestará especial atención y
orientará a las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén
dirigidos al arte y su promoción, asegurándoles la formación para el
ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de
distinto nivel, destinado a tales fines.
CAPÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN MILITAR
Artículo 37. La Educación Militar se
rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del
cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE
MINISTROS DEL CULTO
Artículo 38. La Educación para la
formación de ministros del culto se rige por las disposiciones de esta ley
en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las autoridades
religiosas competentes.
CAPÍTULO X
DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS
Artículo 39. La educación de adultos
está destinada a las personas mayores de quince años que deseen adquirir,
ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesión.
Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional
indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo
y la prosecución de sus estudios.
Artículo 40. La educación se
impartirá en forma directa en planteles o mediante la libre escolaridad o
el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios
medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de
Educación.
Artículo 41. En la admisión de
alumnos, la organización de los cursos, régimen de estudios y en el
proceso de evaluación, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y
experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de
actividades de los cursantes.
La forma de acreditar los conocimientos y
experiencia será objeto de reglamentación especial.
Artículo 42. Los
mayores de dieciséis años podrán optar al certificado de educación básica,
sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales
correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas
condiciones al título de bachiller en la especialidad respectiva. El
Ministerio de Educación creará los centros de asistencia técnica que
faciliten la libre escolaridad y determinará las especialidades, forma y
condiciones en que se aplicarán las disposiciones del presente artículo.
Artículo 43. En el nivel de educación
superior se podrán organizar institutos de educación a distancia y
programas especiales dentro del régimen de educación de adultos para
alumnos bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados
mediante una adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán
la aprobación del máximo organismo de educación superior.
CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR
Artículo 44. La educación
extraescolar atenderá los requerimientos de la educación permanente.
Programas diseñados especialmente proveerán a la población de
conocimientos y prácticas que eleven su nivel cultural, artístico y moral
y perfeccionen la capacidad para el trabajo.
El Estado proporcionará en todos los niveles
y modalidades la orientación y los medios para la utilización del tiempo
libre.
Artículo 45. La educación
extraescolar aprovechará las facilidades o recursos que para esta clase de
educación posean las instituciones docentes públicas o privadas, los
talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y
recreacionales, las industrias establecidas y demás posibilidades
existentes dentro de las comunidades y utilizará al máximo la
potencialidad educativa de los medios de comunicación social.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS
Artículo 46. Las
actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración
mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en
periodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán
sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el año
escolar o los periodos en que éste se divida, es obligatorio cumplir con
el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos
programáticos previstos.
Fuera del periodo escolar el Ministro de
Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y
ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal
docente y cualesquiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura
del pueblo.
Artículo 47. El horario de trabajo
diario, la organización deI año escolar, los periodos de vacaciones, los
lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de
cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán
objeto de reglamentación y para tal fin se considerarán las peculiaridades
de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas
del país.
En el nivel de educación superior regirán
las disposiciones que establezca la ley especial correspondiente.
Artículo 48. La planificación y
organización del régimen de los distintos niveles y modalidades del
sistema educativo será realizada y elaborada por el Ministerio de
Educación, salvo las excepciones contempladas en la Iey especial de
educación superior.
A los fines previstos en el presente
artículo, se promoverá y estimulará la participación de las
comunidades educativas y de otros sectores vinculados al
desarrollo nacional y regional.
Artículo 49. Son obligatorias las
asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad
venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.
Artículo 50. La educación religiosa
se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica,
siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se
fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar.
Artículo 51. El
Estado prestará atención especial a los indígenas y preservará los valores
autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a
la vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus
deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A
tal fin se crearán los servicios educativos correspondientes. De igual
modo, se diseñarán y ejecutarán programas destinados al logro de dichas
finalidades.
Artículo 52. El Estado prestará
atención especial a la educación en las regiones fronterizas para
fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la
soberanía y capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la
comprensión y la amistad recíprocas con los pueblos vecinos, posibilitando
la integración de estas regiones al desarrollo económico, social y
cultural del país.
A los efectos de este artículo el Ministerio
de Educación creará institutos y servicios especialmente orientados y
dotados de acuerdo, con las características regionales y realizará
conjuntamente con organismos del Estado, programas destinados al
desarrollo de dichas regiones.
Artículo 53. El Ministerio de
Educación establecerá los regímenes de administración educativa aplicables
en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las
zonas indígenas.
Artículo 54. Las entidades públicas
cuando sean requeridas, deberán participar en el desarrollo de los planes
y programas del Ministerio de Educación para atender exigencias del
sistema educativo.
CAPÍTULO II
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
Artículo 55. Son
planteles oficiales, los fundados, y sostenidos por el Ejecutivo Nacional,
por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los
Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados
por el Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles
fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares. La
organización, funcionamiento y formas de financiamiento de estos últimos
deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación.
Los servicios e institutos educativos quedan
sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos
por leyes especiales.
Artículo 56. Todos los planteles
privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de
Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos
planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados
inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y
se sometan al régimen educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y
las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean
reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos
puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales
respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal
reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir
los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones
que para ello establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 57. Los institutos privados
que impartan educación preescolar, educación básica y educación media
diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la educación de
indígenas y de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles
privados inscritos.
Los planteles que atiendan
exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países
extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos
internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado
venezolano, funcionarán como planteles privados registrados, los cuales
deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio,
las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana,
cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la
docencia.
A estos planteles podrán asistir hasta por
un lapso de tres (3) años los hijos de extranjeros que habiten
temporalmente en el país.
Artículo 58. Los planteles inscritos
o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los
cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en casos
plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o
del organismo que en su caso señalen la ley de la educación superior u
otras leyes especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los
intereses de los alumnos y del personal docente.
Asimismo, no podrán ser retenidos los
documentos de aquellos alumnos que por razones económicas comprobadas, no
pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.
Artículo 59. El Estado contribuirá al
sostenimiento de los planteles privados inscritos en el Ministerio de
Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad, siempre que la
impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los
gastos normales y necesarios para su funcionamiento.
Podrá, asimismo, otorgar subvenciones
ocasionales mediante acuerdos de asistencia técnica o aportes en dinero,
para contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseñanza o a la
ejecución de programas de investigación o extensión científica,
tecnológica o cultural para el Estado. En este caso el Ministerio de
Educación deberá celebrar convenios escritos con los beneficiarios, en los
cuales se fijarán sus obligaciones.
Artículo 60. Las subvenciones o
subsidios acordados con forme a las disposiciones del artículo anterior,
no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron
otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los
similares de los planteles oficiales.
Artículo 61. En las
actividades educativas de todos los establecimientos docentes, oficiales y
privados inscritos se empleará sólo el
idioma castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura
extranjeras, cuyos profesores deberán en todo caso, conocer
suficientemente el castellano.
Artículo 62. La efigie del Libertador
y los Símbolos de la Patria, como valores de la nacionalidad, deben ser
objeto de respeto y de culto cívico permanente en los planteles oficiales
y privados, en los cuales ocuparán lugar preferente.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 63. La evaluación, como
parte del proceso educativo, será continua, integral y cooperativa.
Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos
educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de
manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del
educando, tomando en cuenta los factores que integran su personalidad;
valorará asimismo la actuación del educador y en general, todos los
elementos que constituyen dicho proceso.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional
establecerá en cada caso las normas y procedimientos que regirán el
proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema
educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes
especiales.
Artículo 65. La actividad de
evaluación no será remunerada especialmente. El personal docente está
obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes
especiales y los reglamentos.
CAPÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo 66. Los
certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos,
profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad
del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación,
salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.
Artículo 67. El
Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento, tendrá a
su cargo lo concerniente al registro, y control de estudios, a los fines
de la validez de éstos y del otorgamiento, de certificados y títulos
oficiales y de otras credenciales de carácter académico, salvo las
excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.
CAPÍTULO V
DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL
RECONOCIMIENTO Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS
Artículo 68. El Ministerio de
Educación acordará a los alumnos que hayan realizado estudios en
Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo
lo previsto en leyes especiales.
Artículo 69. Los estudios realizados
por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a
juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los institutos
oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en
Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades
competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la
culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades
otorguen la reválida o equivalencia respectiva.
El Ejecutivo Nacional reglamentará el
régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios
realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio
exterior, o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio
de organismos internacionales, o por quienes dependan económica o
jurídicamente de unos u otros, así como por los venezolanos que hayan
seguido cursos en programas de formación en áreas prioritarias,
organizados o autorizados por el Estado venezolano.
Articulo 70. Quienes aspiren a
incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estarán
obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para
alcanzar el nivel equivalente, según el respectivo plan de estudios de
nuestro país. Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de
conocimiento que no exijan como requisito previo la aprobación de las
materias pendientes.
CAPÍTULO VI
DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Educación, ejercerá la supervisión de todos
los establecimientos docentes oficiales y privados con el fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento,
jurídico en materia de educación.
El régimen de supervisión correspondiente a
la educación superior será determinado en la ley especial respectiva.
Artículo 72. La supervisión educativa
constituirá un proceso único e integral, cuya organización, metodología y
régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con los diferentes
niveles y modalidades del sistema educativo.
CAPÍTULO VII
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo 73. La comunidad educativa
es una institución formada por educadores, padres o representantes y
alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además, personas
vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.
Artículo 74. La comunidad educativa
tendrá como finalidad colaborar en el logro de los objetivos consagrados
en la presente ley. Contribuirá materialmente, de acuerdo con sus
posibilidades, a las programaciones y a la conservación y mantenimiento
del plantel. Su actuación será democrática, participativa e integradora
del proceso educativo.
Artículo 75. El
Ministerio de Educación establecerá los principios generales de
organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que
integran la comunidad educativa.
TÍTULO IV
DE LA PROFESIÓN DOCENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76. El ejercicio de la
profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y
procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones,
ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y
pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de
servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las
disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los
reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este título regirán
para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte
aplicable.
Artículo 77. El personal docente
estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación,
planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección,
supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que
determinen las leyes especiales y los reglamentos.
Son profesionales de la docencia los
egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas
universitarias con planes y programas de formación docente y de otros
institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y
el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y
los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás
condiciones relacionadas con este artículo.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Artículo 78. El
ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título
profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de
concursos obligatorios para la provisión de cargos.
El Ministerio de
Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal
docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas
sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido.
Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste
deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 79. Para ejercer la docencia
en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en educación preescolar,
básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.
Artículo 80. La docencia se ejercerá
con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos
los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado
para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo
por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de
un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.
Artículo 81. El personal directivo y
de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional
correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema
educativo, el director deberá poseer el título profesional
correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema
educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente
al nivel más alto.
Los cargos directivos de los planteles
oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos
o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el
reglamento.
En los planteles a los que se refiere el
aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se
aplicarán a los coordinadores de la enseñanza de las materias vinculadas a
la nacionalidad.
CAPÍTULO III
DE LA ESTABILIDAD
Artículo 82. Se garantiza a los
profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus
funciones profesionales. Éstos gozarán del derecho a la permanencia en los
cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración,
garantías económicas y sociales que les correspondan, de acuerdo con la
ley.
Artículo 83. Ningún profesional de la
docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de
decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de
acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al
expediente y podrá estar asistido de abogado.
Toda remoción producida con omisión de las
formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarrea
responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y
autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus
derechos.
Artículo 84. Los profesionales de la
docencia gozarán del derecho de asociarse en agrupaciones académicas,
gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución de los
problemas de la educación y para defender los derechos que les acuerdan
esta ley y la del trabajo.
Artículo 85. Quienes ejerzan cargos
directivos y de representación en las organizaciones gremiales y
sindicales de los profesionales de la docencia, gozarán de las facilidades
que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá
incluir la licencia remunerada.
Dichos dirigentes no
podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados de sus
condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen, desde el momento de
su elección o designación hasta noventa días después de haber cesado en
sus funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento
jurídico vigente.
Artículo 86. Los
miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por
las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87. Los profesionales de la
docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y
condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin
perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Artículo 88. Para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista en esta
ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de
Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa
competente y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la
docencia. La integración, atribuciones y régimen de funcionamiento de
dichas comisiones serán determinadas en el reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS
PROFESIONALES DE LA DOCENCIA
Artículo 89. El movimiento de
personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados,
cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta
ley y su reglamento.
Artículo 90. Los traslados efectuados
conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento, se realizarán a
solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por
necesidades de servicio.
Parágrafo Primero: Los traslados a
solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo,
salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello
releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la
categoría de cargo que le corresponda.
Parágrafo Segundo: Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes se efectuarán
previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos
oficiales correspondientes.
Parágrafo Tercero: Los traslados por
necesidades de servicio se realizarán siempre para otro cargo de igual o
mayor jerarquía, categoría y condiciones económicas y sociales.
Artículo 91 El Ministerio de
Educación organizará un servicio de evaluación y clasificación del
personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que
tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la
docencia. Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que
figure en su respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos
procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional
fijará al personal docente una remuneración constituida por un sueldo base
y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La
remuneración total será considerada como sueldo para todos los efectos
legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 93. El Ejecutivo Nacional
establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente, basado
en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y
profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la
actuación profesional. El escalafón será objeto de revisión y ajustes
periódicos.
La ley especial contemplará todo lo que en
esta materia corresponda a la educación superior.
Artículo 94. Los
años de servicios prestados por los miembros del personal docente en
planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en
cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los
Institutos Autónomos y las Empresas del Estado a los efectos de escalafón,
compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos,
pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la
antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio
prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados,
en las condiciones que determine el reglamento, a fin de que dicho
reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el
encabezamiento de este artículo.
A los mismos fines, los planteles privados
reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales.
Artículo 95. El personal docente
tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que
dure la licencia será tomado en consideración para todos los efectos del
escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al
interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia
conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.
Artículo 96. La forma y condiciones
necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los
artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto
dicte el Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO V
DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS PROFESIONALES
DE LA DOCENCIA.
Artículo 97. El Ministerio de
Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y
de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal
docente programas permanentes de actualización de conocimientos,
especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados
de acuerdo con esos programas serán considerados en la calificación de
servicio.
Artículo 98. El
personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de
licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios
consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de licencias
remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de
investigación o de mejoramiento profesional de conformidad con el
reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomarán
en cuenta el efecto del escalafón y de los demás beneficios que se
acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a
reincorporarse a sus cargos al término del período respectivo.
CAPÍTULO VI
DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES
Artículo 99. Se crea el fondo de
jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.
Todo lo concerniente al fondo será
establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual
deberá ser determinada la contribución proporcional de los empleadores y
de los beneficiarios.
Quienes sean beneficiarios del fondo no
estarán obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de
seguridad social.
Artículo 100. El monto de las
jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o
administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los
reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en
servicio.
Artículo 101. El Estado establecerá
las medidas para que el sector privado que imparta educación cumpla con
los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a su
servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente
capítulo.
Artículo 102. El monto de la pensión
concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o
por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a las dos
terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el
interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada.
Artículo 103. La
autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios
médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio
activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las
causas de la incapacidad.
Artículo 104. A los
efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del
tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio
prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del
Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por
cada año efectivo.
Artículo 105. El cálculo del monto de
las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración
total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para
el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiera
prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se
aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en
cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiera interrupción en la
prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el
promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis
meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.
Artículo 106. El personal docente
adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo
en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de
referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se
incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta
alcanzar un máximo del cien por ciento (100 %) de dicho sueldo.
TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
Artículo 107. El
Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional
para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones
establecidas en esta ley o en leyes especiales. En tal virtud, le
corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar
y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar, crear y autorizar
los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales;
fomentar y realizar investigaciones en el campo de la educación, crear,
autorizar y reglamentar institutos de experimentación docente en todos los
niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de los fines y
objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos.
El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los
organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural,
deportivo, recreacional, de protección a la niñez y juventud, y mantendrá
relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con
organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia y Ia
cultura.
TÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
Artículo 108. Las empresas, en la
medida de sus posibilidades económicas y financieras, estarán obligadas a
dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y
perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad
educativa y cultural de la comunidad.
Estarán obligadas también, a facilitar las
instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas,
especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de
estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma
conjunta las empresas y los centros de investigación y tecnología.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta
disposición especificará lo conducente sobre organización supervisión y
evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas señaladas en el
presente artículo y determinar las limitaciones que resulten de razones de
seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.
Artículo 109. La organización y demás
modalidades de los servicios de formación profesional atribuidos a
institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la
orientación y normas generales que, en materia educacional, establece la
presente ley.
Artículo 110. El Ministerio de
Educación podrá exigir la reorganizaciòn y si ésta no se cumpliere,
incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de
empresas particulares que impartan educación por obligación legal o
contractual, cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo
el levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la
infracción. En estos casos el Ministerio utilizará los edificios,
dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear
administrativamente el plantel, a erogar las cantidades necesarias, a
juicio del Ejecutivo Nacional, para la atención educativa de los alumnos,
el mantenimiento de los servicios correspondientes y la protección
socioeconómica de los docentes.
El reglamento determinará las circunstancias
en las cuales el Ministerio de Educación podrá dar por superadas las
causas que originaron la aplicación de las disposiciones de este artículo
y restituir a la empresa la administración directa de sus servicios y
planteles.
Artículo 111. Las personas que se
ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o de la
construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o
multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalada por el
reglamento, tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de
acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de
Educación, locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda
prestar los servicios de educación preescolar y básica.
Las viviendas multifamiliares construidas
sin formar parte de conjuntos de edificios y cuya magnitud, localización y
destino determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados
para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales
formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán ofrecidos al
Ministerio de Educación para dicho uso. Los propietarios, fuera del
horario escolar, podrán utilizarlos para actividades compatibles con el
fin señalado.
Las disposiciones de este artículo están
referidas a las necesidades previsibles de los habitantes del barrio,
urbanización o edificio, según el caso.
Artículo 112. Los planes de
construcción, reconstrucción, remoción o acondicionamiento de los locales
destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán llenar las
exigencias que establezca e Ministerio de Educación.
Artículo 113. Los
Municipios cuidarán de la observancia de las disposiciones anteriores con
estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes
remitirán al Ministerio de Educación, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su aprobación, copia de los planos y permisos de urbanización
y construcción, así como de las cédulas de habitabilidad que otorguen a
las personas sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el
cumplimiento de las mismas.
TÍTULO VII
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES
Artículo 114. Para la averiguación y
determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere
esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad
educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará
constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un
concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a
ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones
legales.
Artículo 115. En la salvaguarda de
los principios fundamentales de la nacionalidad y de la democracia
consagrados en la Constitución el Ministerio de Educación podrá clausurar
o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales
se atente contra ellos.
Los propietarios, directores o educadores
que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por
diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en
cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni
dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún establecimiento
educativo.
Artículo 116. Los propietarios o
directores de los planteles privados, según el caso, incurren en falta:
1. Por omitir o expresar indebidamente en la
sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicación de
que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.
2. Por infringir lo dispuesto en el artículo
57 de esta ley.
3. Por clausurar cursos
durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo 58 de
esta ley
4. Por no mantener la calidad requerida en
la enseñanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educación
física, orientación escolar y extensión cultural exigidos por el
Ministerio de Educación.
5. Por incumplir en forma reiterada las
obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores su
servicio
6. Por violar reiteradamente las
disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas
competentes
Artículo 117. Las faltas a que se
refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas de hasta cinco
mil bolívares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse
del hecho.
Artículo 118. Los miembros del
personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1. Por aplicación de castigos corporales o
afrentosos a los alumnos.
2. Por manifiesta negligencia en el
ejercicio del cargo.
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido
licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe
reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien
motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
4. Por la inasistencia y el incumplimiento
reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de
evaluación escolar.
5. Por observar conducta contraria a la
ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios
que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
6. Por la violencia de hecho o de palabra
contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus
subordinados.
7. Por utilizar medios fraudulentos para
beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente ley.
8. Por coadyuvar a la
comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad
educativa
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o
administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante
tres días hábiles en el período de un mes.
El reglamento establecerá todo lo relativo
al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.
Artículo 119. También incurren en
falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de
dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de
los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra
éstos.
Artículo 120. Las faltas graves serán
sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la
separación del cargo durante un período de uno a tres años. La
reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución
e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos,
durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el
reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y
tramitar los recursos correspondientes.
Artículo 121. Las faltas leves en que
incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con
amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por
un lapso de once meses.
El Ejecutivo Nacional determinará las faltas
leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los
recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.
Artículo 122. El lapso que dure una
sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.
Artículo 123. Los alumnos incurren en
falta grave en los casos siguientes:
1. Cuando obstaculicen o interfieran el
normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la
disciplina.
2. Cuando cometan actos violentos de hecho o
de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del
personal docente, administrativo u obrero del plantel.
3. Cuando provoquen
desórdenes graves durante la realización de cualquier prueba de evaluación
o participen en hechos que comprometan su eficacia.
4. Cuando deterioren o destruyan en forma
voluntaria los locales, dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.
Artículo 124. Las faltas a que se
refiere el artículo anterior serán sancionadas, según su gravedad, con:
1. Retiro del lugar donde se realice la
prueba y anulación de la misma aplicada por el docente.
2. Retiro temporal del plantel, aplicada por
el director respectivo.
3. Expulsión del plantel hasta por un año,
aplicada por el Consejo de Profesores.
4. Expulsión del plantel hasta por dos años,
aplicada por el Ministro de Educación.
Artículo 125. La pena de expulsión
aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recursos
por ante el Ministro de Educación.
Artículo 126. Contra las sanciones
impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso
administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u
organismos se podrá ocurrir por ante el Ministro de Educación.
Artículo 127. En caso de infracción
de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta ley, el
Ministerio de Educación solicitará de la autoridad correspondiente la
suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el
ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 128. La reincidencia en
cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será
sancionada con el doble de la sanción impuesta.
Artículo 129. Todo lo relativo a
faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación superior,
será determinado en la ley especial correspondiente.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 130. Los inmuebles ocupados
totalmente por institutos docentes oficiales o privados quedan exentos de
todo impuesto o contribución.
Artículo 131. Son inembargables las
cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados corno
subsidio o subvención en los términos previstos por esta ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132. Los títulos de maestros
de educación preescolar y de maestros de educación primaria son
equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el artículo 77
de esta ley.
Asimismo, a los efectos de la prosecución de
estudios en carreras afines, los títulos de peritos y técnicos expedidos
por el Estado, son equivalentes al título de Bachiller.
Artículo 133. Lo dispuesto en el
artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal que hayan sido
iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente ley, los cuales
continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas
vigentes en su oportunidad.
Artículo 134. Los Estados, los
Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los
planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la
remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependa, con
los del personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres
años a contar del día primero de enero del año siguiente a la fecha de
promulgación de esta ley.
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional
determinará la oportunidad en que entrará en vigencia la disposición del
aparte del artículo 77 de esta ley, en cuanto se refiere a la formación de
personal docente para la educación preescolar y para los seis primeros
años de la educación básica.
Artículo 136. Quienes ejerzan cargos
de los comprendidos en el artículo 78 de esta ley sin poseer el título
profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela, conservarán los
derechos que les acuerden las normas derogadas.
Artículo 137. El régimen de
remuneración que fuese establecido de conformidad con lo dispuesto en esta
ley, en ningún caso podrá desmejorar el total del sueldo que perciban los
profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de
dicho régimen.
Artículo 138. La concesión de
jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan treinta o más
años de servicios para la fecha de promulgación de esta ley será atendida
con no menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento
presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente.
Esta disposición se mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado
satisfacción a todas las solicitudes de jubilación del personal docente
regidos por la presente ley.
Artículo 139. Quienes posean títulos
profesionales docentes obtenidos de conformidad con la ley anterior,
conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y
condiciones que les garantizaban las normas derogadas.
Artículo 140. El Estado establecerá
servicios y programas de mejoramiento y profesionalización, así como un
régimen de estímulo y facilidades para quienes deseen realizar los
estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales académicas.
Artículo 141. Hasta tanto entre en
funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99 de esta ley, las
jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio
del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los
artículos 102 al 106 de la presente ley o en su defecto por las
disposiciones de la ley derogada.
Artículo 142. Se establece el plazo
de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al Congreso de la
República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo 99 de
esta ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio
venezolano.
Artículo 143. La primera modificación
del monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 100
de esta ley, deberá producirse dentro del plazo de un año contado a partir
de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 144. Se deroga la Ley de
Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón del Magisterio
Federal del 29 de julio de 1944 y todas las demás disposiciones legales
que contradigan a la presente
Dada, firmada y sellada, en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil
novecientos ochenta. Año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.
El Presidente,
GODOFREDO GONZÁLEZ.
El Vicepresidente,
ARMANDO SÁNCHEZ BUENO.
Los Secretarios,
JOSÉ RAFAEL GARCÍA.
HÉCTOR CARPIO CASTILLO.
Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio
de mil novecientos ochenta. Año 171º de la Independencia y 122º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S)
LUÍS HERRERA CAMPINS.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, RAFAEL ANDRÉS MONTES DE OCA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCO.
El Ministro de Hacienda, LUIS
UGUETO
El Ministro de Defensa, TOMÁS
ABREU RESCANIERE.
El Ministro de Fomento, MANUEL
QUIJADA.
El Ministro de Educación, RAFAEL
FERNÁNDEZ HERES.
El Ministro de Sanidad y Asistencia
Social, ALFONSO BENZECRY.
El Ministro de Agricultura y Cría,
LUCIANO VALERO.
El Ministro del Trabajo, REINALDO
RODRÍGUEZ NAVARRO.
El Ministro de Transporte y
Comunicaciones, VINICIO CARRERA.
El Ministro de Justicia, JOSÉ
GUILLERMO ANDUEZA.
El Ministro de Energía y Minas, HUMBERTO CALDERÓN BERTI.
El Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, CARLOS FEBRES POBEDA.
El Ministro del Desarrollo Urbano,
ORLANDO OROZCO
El Ministro de Información y Turismo, JOSÉ LUÍS ZAPATA.
El Ministro de la Juventud, CHARLES BREWER CARIAS.
El Ministro de la Secretaría de la
Presidencia, GONZALO GARCÍA BUSTILLOS
El Ministro de Estado, RICARDO
MARTÍNEZ.
El Ministro de Estado, LEOPOLDO
DÍAZ BRUZUAL
El Ministro de Estado, LUÍS
PASTORI.
El Ministro de Estado, RAIMUNDO
VILLEGAS.
El Ministro de Estado, LUÍS
ALBERTO MACHADO.
El Ministro de Estado, MERCEDES
PULIDO DE BRICEÑO.
El Ministro de Estado,
CEFERINO MEDINA CASTILLO.