REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY
DE UNIVERSIDADES DE 1971
(Gaceta Oficial No. 29.559 del 01-09-71)
CAPÍTULO I
DE LA REORGANIZACIÒN DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 1º. El Consejo Nacional de
Universidades, en la oportunidad en que tomare la decisión a que se
refiere el numeral 14 del artículo 20 de la ley, establecerá la forma y
medida en que las autoridades interinas ejercerán la dirección de la
universidad afectada. En todo caso, el Consejo Universitario quedará
reconstituido a partir de la fecha de convocatoria a elecciones.
Artículo 2º. El Consejo Nacional de
Universidades, oída la opinión de la Oficina de Planificación del Sector
Universitario, aprobará el plan de reorganización correspondiente. La
ejecución del plan así aprobado quedará sometida a la supervisión del
Consejo Nacional de Universidades.
El Consejo Nacional de Universidades, a
proposición de su Presidente, de tres de sus miembros, o del Consejo
Universitario de la universidad en proceso de reorganización, podrá
modificar el plan originalmente aprobado.
Artículo 3º. La ejecución del proceso
de reorganización quedará suspendida en el lapso comprendido entre la
fecha de convocatoria a elecciones para escoger a las nuevas autoridades
universitarias, y la fecha de toma de posesión de sus cargos por el
Rector, los Vicerrectores y el Secretario. El Consejo Nacional de
Universidades podrá disponer, aún en dicho lapso y con vista de las
circunstancias, la reanudación total o parcial de la ejecución del
proceso.
Artículo 4º. El Consejo Nacional de
Universidades podrá disponer la modificación de los lapsos reglamentarios
de los procesos electorales, cuando éstos tengan lugar en una universidad
declarada en reorganización.
Artículo 5º. El Consejo Nacional de
Universidades podrá designar comisiones especiales para que actúen como
órganos
consultivos o complementarios de las autoridades interinas y de la
Comisión Electoral con el fin de asegurar la normal realización de las
elecciones universitarias que tengan lugar en una universidad en proceso
de reorganización.
CAPÍTULO II
DE LAS ELECCIONES UNIVERSITARIAS
Artículo 6º. La organización de los
procesos de elecciones universitarias estará a cargo de la Comisión
Electoral, integrada del modo previsto en el artículo 167 de la ley, y de
los demás organismos electorales auxiliares, establecidos por los
respectivos reglamentos de lecciones de las distintas universidades.
Artículo 7º. El registro electoral
deberá publicarse, cuando menos, con treinta días continuos de
anticipación a la elección a la que sirva de base.
Artículo 8º. Nadie puede aparecer dos
veces en el registro electoral preparado para una misma elección.
En caso de que, para una misma elección, un
elector aparezca calificado para votar en más de una Escuela de una misma
Facultad o en más de una Facultad, ejercerá su derecho a voto solamente en
la Escuela o Facultad donde tuviere mayor antigüedad. En igualdad de
circunstancias, la Comisión Electoral dispondrá en cuál de ellas votará el
elector.
En caso de que, para una misma elección, un
profesor estuviera además legitimado para votar en representación de otro
de los sectores de la comunidad universitaria, ejercerá su derecho a voto
sólo en su condición de profesor.
Artículo 9º. La convocatoria a
elecciones será publicada en la Gaceta Oficial o en un diario de la
respectiva localidad y será fijada en los locales de las diversas
facultades.
El efecto de la convocatoria se extiende a
las votaciones sucesivas que hubiere que celebrar, de conformidad con la
ley o este reglamento, para el caso de que la elección convocada no
llegare a producirse o no arrojare resultados.
Parágrafo Primero: Salvo disposición
contraria de la ley, en todo caso en que no se alcanzare el quorum de instalación requerido, quedarán convocadas nuevas votaciones de pleno
derecho, hasta por dos veces consecutivas, separadas por lapsos no mayores
de cuarenta y cinco días, en fechas que serán fijadas por la Comisión
Electoral.
Parágrafo Segundo: En todo caso en
que la elección no produjere resultado, por no haber alcanzado ninguno de
los candidatos la mayoría requerida, quedará convocada, de pleno derecho,
una nueva votación dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, contados a
partir de la fecha de la elección fallida, entre los dos candidatos que
hubieren obtenido los dos primeros lugares en el resultado de la elección.
Se proclamará electo a quien haya obtenido la mayoría absoluta.
Artículo 10. Salvo disposición en
contrario de la ley o de este reglamento, se requerirá, para la validez de
una elección, que haya votado la mitad más uno de los electores.
Artículo 11. Las elecciones
estudiantiles serán válidas sea cual fuere el número de electores que haya
votado.
Artículo 12. En los casos en que se
exija, para proclamar electo a un candidato, una mayoría calificada o
absoluta, ésta se calculará sobre la base del número de votos válidos
efectivos.
Artículo 13. El voto se considera en
blanco cuando ha sido válidamente depositado sin expresión de lista o
candidato. A los efectos de lo establecido en este reglamento el voto en
blanco es un voto no efectivo.
Artículo 14. El voto es nulo cuando
está viciado de forma o cuando se ha expresado de manera que no traduzca
de modo inequívoco la voluntad del sufragante.
Artículo 15. A los efectos de la
designación de los representantes de los profesores ante el Consejo
Nacional de Universidades, y de sus suplentes, los representantes de los
profesores ante los Consejos Universitarios de cada grupo de universidades
de los tres que integran el Consejo Nacional de Universidades, se reunirán
para
elegir a un profesor con un
rango no menor al de asociado, perteneciente a una de las universidades de
dicho grupo. Se considerará electo a quien haya obtenido la mayoría
absoluta.
Artículo 16. Para la elección de los
representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de
Universidades se aplicará el procedimiento establecido en el artículo
anterior.
Artículo 17. Salvo lo establecido en
las respectivas leyes de ejercicio profesional y en los reglamentos
internos de los distintos colegios profesionales, la designación de los
representantes de los egresados al Claustro Universitario, a la Asamblea
de la Facultad, al Consejo de Facultad y al Consejo de Escuela, la
efectuará la Junta Directiva del Colegio o Asociación Profesional de la
entidad federal donde funcione la correspondiente Escuela o Facultad. La
respectiva Federación de Profesionales, si la hubiere, hará la
designación, a solicitud del Consejo Universitario, si el Colegio no la
hubiere efectuado oportunamente.
En el caso en que el Colegio o Asociación
Profesional agrupe a todos los profesionales que existan en el país en la
especialidad correspondiente, la designación la hará la Junta Directiva
Nacional. El reglamento interno del Colegio o Asociación Profesional
determinará la forma en que los núcleos regionales participarán en la
escogencia de la representación.
Artículo 18. En los casos en que un
mismo colegio agrupe a egresados de diversas escuelas o facultades, las
respectivas asociaciones adscritas a dicho colegio, si las hubiere,
efectuarán la designación correspondiente con arreglo a lo establecido en
el artículo anterior. El colegio hará la designación si no existiera
asociación profesional o, a solicitud del Consejo Universitario, en los
casos en que ésta no la hubiera hecho oportunamente.
Artículo 19. En caso de que, como
consecuencia de la diversificación profesional, los egresados en las
distintas escuelas de una misma Facultad, debieran agruparse en diferentes
colegios o asociaciones profesionales, la designación de los
representantes de los egresados al Claustro Universitario, a la Asamblea
de la
Facultad y al Consejo de
Facultad, será hecha por el conjunto de los representantes de los
egresados ante los respectivos Consejos de Escuela.
Artículo 20. Los representantes de
los egresados ante los Consejos de Facultad elegirán de entre ellos un
principal y un suplente como representantes ante el Consejo Universitario.
CAPÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES A LA ESTRUCTURA
ACADÉMICA
Artículo 21. El proyecto por el cual
el Consejo Universitario propusiere para la universidad que dirige una
estructura académica total o parcialmente distinta a la legal con base en
lo dispuesto en el artículo 187 de la ley, será considerado por el Consejo
Nacional de Universidades, oída la opinión de la Oficina de Planificación
del Sector Universitario.
En el caso en que el Consejo Nacional de
Universidades estimare necesario efectuar modificaciones al proyecto
presentado, las propondrá al respectivo Consejo Universitario, y resolverá
la aprobación o improbación del mismo una vez que éste le hubiere
respondido sobre la aceptación o no de dichas modificaciones.
Artículo 22. El Consejo Nacional de
Universidades evaluará periódicamente, en lapsos que no excedan de cinco
años, los resultados obtenidos de la ejecución del plan aprobado. En la
oportunidad de dicha evaluación, el Consejo resolverá sobre la
continuación, conclusión o modificación de la experiencia.
Artículo 23. En caso de que el
proyecto presentado contemple, en cuando a organización interna,
estructuras académicas distintas a las previstas en la ley, el Consejo
Nacional de Universidades establecerá la correspondencia entre las
entidades proyectadas con las facultades, escuelas y demás estructuras
universitarias, a los fines de mantener idéntica la composición y forma de
elección y designación de los órganos de gobierno de la Universidad.
Artículo 24. En los casos en que el
proyecto comporte un cambio en los sistemas de evaluación para la
totalidad o parte de las asignaturas que se cursan en la Universidad, sea
que proponga que la nota que califica el rendimiento de los alumnos se
forme de modo diverso al establecido en la ley, sea que proponga la
adopción de un método de evaluación continua o mixta o que de cualquier
forma se varíe el sistema legal de calificación y promoción de los
alumnos, deberá demostrarse debidamente la necesidad del cambio propuesto
y establecerse un mecanismo que asegure un adecuado rendimiento
estudiantil.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 25. En el término de cuatro
años contados a partir de la publicación de este reglamento, el Consejo
Nacional de Universidades, con base en los datos suministrados por las
distintas universidades, establecerá un régimen homogéneo de control de
estudios para las universidades nacionales. En las elecciones que se
convocaren mientras no se haya adoptado dicho régimen y no haya
transcurrido el término establecido, podrán participar todos los alumnos
legalmente inscritos en las universidades.
Artículo 26. Las universidades
deberán uniformar su calendario académico dentro de un término de cuatro
años contados a partir de la publicación de este reglamento. Mientras no
haya transcurrido dicho lapso y no se hayan unificado los calendarios
académicos, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo único del artículo
169 de la ley.
Artículo 27. Mientras no sean
provistos los cargos de Vicerrector Académico y Vicerrector
Administrativo, las atribuciones correspondientes a los mismos serán
ejercidas por el Vicerrector de la universidad respectiva.
Artículo 28. En el caso de la
Universidad Central de Venezuela la reconstitución del Consejo
Universitario a que se refiere el artículo 1º, se efectuará a partir de la
publicación de este reglamento. A tal fin, se fusionarán el Consejo
Electoral y la Comisión Universitaria.
Artículo 29. En el caso de la
Universidad Central de Venezuela, la suspensión del proceso de
reorganización a que se refiere el artículo 3º, se hará efectiva a partir
de la publicación de este reglamento.
Artículo 30. En los casos en que el
régimen vigente de las Universidades Nacionales Experimentales o de las
Privadas, establezca una representación de los profesores ante el Consejo
Nacional de Universidades numéricamente distinta de la propuesta por el
artículo 25 de la ley, se reunirán los representantes de los profesores
ante el Consejo Universitario de cada universidad y elegirán de su seno un
delegado. Los delegados escogidos se reunirán por grupos de universidades
y designarán al representante de este grupo ante el Consejo Nacional de
Universidades.
Parágrafo Único: Para la elección de
los representantes de los estudiantes de las Universidades Nacionales
Experimentales o de las Privadas ante el Consejo Nacional de
Universidades, se seguirá el mismo procedimiento cuando el régimen vigente
en las mismas establezca una representación estudiantil ante el Consejo
Universitario, numéricamente distinta a la prevista en el artículo 25 de
la ley.
En Caracas, al primer día del mes de
septiembre de mil novecientos setenta y uno. Años 161º de la Independencia
y 112º de la Federación.
RAFAEL CALDERA