LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
(Gaceta Oficial No. 5152, Extraordinario del
19-06-97)
TÍTULO I
NORMAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Esta ley regirá las
situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2°. El Estado protegerá y
enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del
trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como
factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la
equidad.
Artículo 3°. En ningún caso serán
renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad
no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga
por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la
motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por
ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 4°. La organización de los
tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el
régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de
institutos destinados al servicio de los trabajadores, la participación de
los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y
otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta
Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del
Trabajo.
Artículo 5°. La legislación procesal,
la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se
orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la
solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que
surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla
y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y
los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos
contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta
ley.
Artículo 6°. Los recursos de la
Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que se depositen en los
fondos de naturaleza social, así como los que tengan carácter forzoso en
virtud de las leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejando a
salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia
en programas destinados a la construcción de viviendas que puedan adquirirse
en condiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos
programas y su ejecución, se consultará la opinión de los organismos
sindicales superiores.
Artículo 7°. No estarán comprendidos en
las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, pero las
autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía
reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí
presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores
regidos por esta ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que
integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los
demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al
mantenimiento del orden público.
Artículo 8°. Los funcionarios o
empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las
normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales,
según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado,
suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y
régimen jurisdiccional; y
gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en
aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que
desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a
la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo
previsto en el Título VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la
índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las
Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos
estarán amparados por las disposiciones de esta ley.
Artículo 9°. Los profesionales que
presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y
obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional,
pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad
Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad
de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la
remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo
convenio expreso en contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de esta
ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y
extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en
ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares,
salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del
legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán
acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general
respetando su finalidad.
Artículo 11. Los derechos consagrados
por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de
Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 12. Corresponde al Poder
Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los
Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta
materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas entidades dicten para
favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia,
dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional
tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales
en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones
especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.
Parágrafo Único: Cuando el interés
público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto
del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer
cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía
nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.
Artículo 14. Estarán exentos de los
impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos
los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los
funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante
ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores
y patronos, salvo disposición especial.
Artículo 15. Estarán sujetas a las
disposiciones de esta ley todas las empresas, establecimientos,
explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que
se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda
prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea
cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente
establecidas por esta ley.
Artículo 16. Para los fines de la
legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de
bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con
fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de
medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un
mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica
común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación
de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización
permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren
a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que
envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
Artículo 17. El Ministerio del ramo
podrá solicitar los datos que considere necesarios para la apreciación de
las condiciones y modalidades de aplicación de esta ley y de su
reglamentación, y , cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias
para corregir las irregularidades que pudieran existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún
secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica de
que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones.
Artículo 18. Para la mayor eficacia de
esta ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los
funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus
atribuciones.
Artículo 19. Las órdenes, instrucciones
y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores,
se harán en idioma castellano.
Artículo 20. Los jefes de relaciones
industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces
o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos.
Artículo 21. Cuando por disposición de
esta u otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal,
se incluirá en ésta la de una representación calificada de la pequeña y
mediana empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del
Consejo de Economía Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como
límite de capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial
que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de
la moneda y de las condiciones de la economía en general.
Artículo 22. Los Decretos que dicte el
Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138
de esta ley, deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión
conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes
a su publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión
Delegada, según sea el caso, decidirán la ratificación o suspensión de los
Decretos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero: En caso de
pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la Comisión Delegada, según
sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un
Decreto modificado.
Parágrafo Segundo: Si transcurrido el
lapso indicado, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según
sea el caso, no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su
consideración, ésta se considerará ratificada.
CAPÍTULO II
DEL DEBER DE TRABAJAR Y DEL DERECHO AL TRABAJO
Artículo 23. Toda persona apta tiene el
deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su
subsistencia y en beneficio de la comunidad.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho
al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar
colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.
Artículo 25. El Estado se esforzará por
crear y favorecer condiciones propicias para elevar en todo lo posible el
nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos que en
proporción a su capital generen mayor número de oportunidades estables y
bien remuneradas de trabajo serán objeto de protección especial por parte de
los organismos crediticios del sector público y se tendrán en consideración
en las políticas fiscales, económicas y administrativas del Estado.
Artículo 26. Se prohibe toda
discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza,
estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los
infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán
discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la
maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores,
ancianos y minusválidos.
Parágrafo Primero: En las ofertas de
trabajo no se podrán incluir menciones que contraríen lo dispuesto en este
artículo.
Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser
objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus antecedentes
penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la
rehabilitación del ex recluso.
Artículo 27. El noventa por ciento
(90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio
de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano.
Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros
como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del total de
remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría.
Artículo 28. El Ministerio del ramo,
previo estudio de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y
de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones
temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con los
requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que
requieran conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano
disponible. La autorización, de ser posible, se condicionará a que el
patrono, dentro del plazo que se le señale, prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el
respectivo organismo del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla
con personal venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen
al país contratados directamente por el Gobierno Nacional o controlados por
éste. En este caso el porcentaje autorizado y el
plazo de la autorización se
fijarán por resolución del Ministerio del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 29. Las empresas,
explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la contratación de
sus trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias, a dar
preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y
cinco por ciento (75%) de los trabajadores.
Artículo 30. Cuando se contrate
personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el
territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan establecido su
domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados en él.
CAPÍTULO III
DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
Artículo 31. Toda persona es libre para
dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la
ley.
Artículo 32. Nadie podrá impedir el
trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se
vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá
impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada
conforme a la ley.
Artículo 33. De conformidad con lo
establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante
resolución motivada, podrá impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 506 de esta ley, de un trabajador que participe en
un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención
a lo dispuesto en el artículo 584 de esta ley, de un trabajador que haya
sufrido un riesgo profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de
protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades
del artículo 453 de esta ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador
que haya estado separado de sus labores por causas de enfermedad no
profesional, antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere
ordenado de conformidad con la ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de
conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará
masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de
los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o
al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50)
trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta
(50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias
le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el
Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo
mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento
pautado en el Capítulo III del Título VII de esta ley.
Si para la reducción de personal se invocaren
circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el
procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las
partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al
sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en
ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no
procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores
de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación
colectiva.
Artículo 35. A nadie se coartará la
libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta
libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los de los
trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho
ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la ley.
Artículo 36. A nadie se impedirá el
libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de
trabajo, ni el transporte por ellos
de mercancías, ni se cobrará
por este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la ley. En
el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el
propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en
vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará
su aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.
Artículo 37. Se prohibe el
establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas
de prostitución en los centros de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio
de tres (3) kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las
poblaciones.
Artículo 38. Para la aplicación de los
artículos precedentes se entenderá por centros de trabajo aquellos lugares
de donde partan o a donde converjan las actividades de un número
considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde
normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar
campamentos especialmente construidos para alojarlos.
CAPÍTULO IV
DE LAS PERSONAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO
Artículo 39. Se entiende por trabajador
la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta
ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser
remunerada.
Artículo 40. Se entiende por trabajador
no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en
situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán
organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del
Título VII de esta ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones
colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo
Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al
sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los
trabajadores, en cuanto fuere posible.
Artículo 41. Se entiende por empleado
el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual.
El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado,
puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso
consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar
eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el
entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual
calificado.
Artículo 42. Se entiende por empleado
de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de
la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono
frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en
parte, en sus funciones.
Artículo 43. Se entiende por obrero el
trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores
que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como
vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo
pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el
patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo 44. Se entiende por obrero
calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para
realizar su labor.
Artículo 45. Se entiende por trabajador
de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos
industriales o comerciales del patrono, o su participación en la
administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 46. Se entiende por trabajador
de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo
de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Artículo 47. La calificación de un
cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la
naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la
denominación que haya sido convenida por las partes o de la que
unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 48. La calificación de un
trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y
otro, salvo en los casos específicos que señala la ley. En caso de duda,
ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.
Artículo 49. Se entiende por patrono o
empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por
cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento,
explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe
trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante
intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa
explotación se considerarán patronos.
Artículo 50. A los efectos de esta ley,
se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por
cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes,
administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal,
capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán
representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a
su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 52. La citación administrativa
o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le
hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en
juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales
pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el
funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue
una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su
oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará
constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este
artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que
recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr
desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su
copia.
Artículo 53. Cuando el patrono fuere
citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la
citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el
artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se
refiere el artículo 51 de esta ley para que las absuelva por él, cuando
dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de
los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.
Artículo 54. A los efectos de esta ley
se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio
de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las
obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los
contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el
intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o
recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios
disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que
correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono
beneficiario.
Artículo 55. No se considerará
intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral
del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o
jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con
sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al
contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de
la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por
contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán
inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de
establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario
del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma
naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la
que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o
beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por
subcontratistas, aún en el
caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los
trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a
los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista
realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que
constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es
inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 58. Las organizaciones
sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta ley.
CAPÍTULO V
DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN
MATERIA DEL TRABAJO
Artículo 59. En caso de conflicto de
leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si
hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 60. Además de las
disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la
resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el
laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación
del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en
declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones
adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la
jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no
contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el
literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por
el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del
Derecho; y
g) La equidad.
CAPÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
Artículo 61. Todas las acciones
provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año
contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la
indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los
dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de
la enfermedad.
Artículo 63. En los casos de
terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar
las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su
participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a
partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 180 de esta ley.
Artículo 64. La prescripción de las
acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda
judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado
sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o
dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el
organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la
República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una
autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus
efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su
representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de
los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código
Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65. Se presumirá la existencia
de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien
lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales,
por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a
instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la
relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio
en la relación de trabajo será remunerada.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 67. El contrato de trabajo es
aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo
su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 68. El contrato de trabajo
obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se
deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo 69. Si en el contrato de
trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones
expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos
se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar
los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o
condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la
actividad a que se dedique el patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la
naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario
mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y
en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del
trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre
que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio
trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del
patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que
el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de
las condiciones de trabajo, si fuere el caso.
Artículo 70. El contrato de trabajo se
hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su
existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo
escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará
al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil
y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se
determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de
que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse,
cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de
trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de
calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio;
y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas
que acuerden los contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo
podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una
obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se
considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada
la voluntad de
las partes, en forma
inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por
tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por
tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no
perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el
contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan
razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención
presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán
también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del
servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes
siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la
voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75. El contrato para una obra
determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el
trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo
requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la
misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando
ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad
proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un
contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un
nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido
obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la
naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea
cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 76. En los contratos por
tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por
mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de
tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto
en el artículo 74 de esta ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo
podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir
provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de
esta ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo
celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios
fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante
funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un
funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El
patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano,
a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual
al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado
hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos
contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del
trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones
sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la
legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono,
antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de
vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus
servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del
contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente
responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre
su persona.
CAPÍTULO III
DE LAS INVENCIONES Y MEJORAS
Artículo 80. Las invenciones o mejoras
realizadas por el trabajador podrán considerarse como:
a) De servicio;
b) De empresa; y
c) Libres u ocasionales.
Artículo 81. Se considerarán de
servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el
patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o
procedimientos distintos.
Artículo 82. Se considerarán de empresa
aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones,
procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.
Artículo 83. Se considerarán libres u
ocasionales aquéllas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no
contratado especialmente para tal fin.
Artículo 84. La propiedad de las
invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono,
pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la
retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la
magnitud del resultado.
El monto de esa participación se fijará
equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de
la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.
Artículo 85. La propiedad de las
invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor. En el supuesto
de que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga relación con la
actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a
adquirirla en el plazo de noventa (90) días a partir de la notificación que
le haga el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez
Laboral.
Artículo 86. En todo caso será
obligatorio mencionar el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio,
talento y dedicación se debe la invención o mejora realizada.
Artículo 87. Los trabajadores no
dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter
intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la ley
de la materia tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora,
obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la
utilicen.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSTITUCIÓN DEL PATRONO
Artículo 88. Existirá sustitución del
patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de
una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y
continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono
continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e
instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la
empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono
no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones
derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución,
hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la
responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales
anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse
indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La
responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el
término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono
no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por
escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al
Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador
considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la
terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e
indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le
paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la
sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el
pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le
corresponda al terminar la relación de trabajo.
CAPÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Artículo 93. La suspensión de la
relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre
el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de
suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que
inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período
que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se
derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite
al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente
al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de
conformidad con esta ley;
f) La detención preventiva a los fines de
averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido
en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el
patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que
tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión
temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el
trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el
salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas
por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por
motivo de equidad determine el reglamento, dentro de las condiciones y
límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión,
el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa
justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en
el Capítulo II del Título VII de esta ley. Si por necesidades de la empresa
tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado
a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el
trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas
condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo
establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el
tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
CAPÍTULO VI
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Artículo 98. La relación de trabajo
puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa
ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido
la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de
trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha
incurrido en una causa prevista por la ley; e
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el
trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100. Se entenderá por retiro
la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de
trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será
justificado cuando se funde en una causa prevista por esta ley, y sus
efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
Artículo 101. Cualquiera de las partes
podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando
exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si
hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquél en que el
patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho
que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad
unilateral.
Artículo 102. Serán causas justificadas
de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el
trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y
consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de
su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que
afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten
gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo
durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará
causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre
que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa
que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente
o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo,
mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en
elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura,
fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone
la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por
abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del
trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso
del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que
ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo
contrato o con la ley.
No se considerará abandono del trabajo la
negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro
inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al
trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o
máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto
de la ejecución de la obra.
Artículo 103. Serán causas justificadas
de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o
familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al
trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y
consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con
él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten
gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a
las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido
indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará
despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al
trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de
la de aquél a que está obligado por el contrato o por la ley, o que sea
incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de
que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su
residencia, salvo que en el contrato
se haya convenido lo contrario
o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el
trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto
inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de
trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las
condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará
como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto
primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría
superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de
noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto
primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que
no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del
titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en
caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y
con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
Artículo 104. Cuando la relación de
trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado
en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un
preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo
ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo
ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo
ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo
ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo
ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el
preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del
trabajador para todos los efectos legales.
Artículo 105. El despido deberá
notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si
la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después
invocar otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al
trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.
Artículo 106. El aviso previsto en el
artículo 104 de esta ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad
igual al salario del período correspondiente.
Artículo 107. Cuando la relación de
trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del
trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al
patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo
ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo
ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo
ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso
omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una
cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del
preaviso.
Artículo 108. Después del tercer mes
ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción
superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2)
días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad,
acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la
voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y
liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o
en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su
nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo
depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de
trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los
fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso
y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del
mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese
requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en
un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el
patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y
pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del
país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al
trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad
de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de
Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al
trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad
acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del
capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre
la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir
cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación
escrita, decidiere capitalizarlos.
Parágrafo Primero: Cuando la relación
de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una
prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la
antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o
la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la
antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la
diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del
primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o
depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6)
meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Segundo: El trabajador tendrá
derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo
acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o
reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier
otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su
cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y
hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere
acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al
trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del
saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de
intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere
depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones
contraídas para los fines antes previstos.
Parágrafo Tercero: En caso de
fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568
de esta ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le
hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y
570 de esta ley.
Parágrafo Cuarto: Lo dispuesto en este
artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de
las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Parágrafo Quinto: La prestación de
antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario
devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado,
incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en
los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en
el artículo 146 de esta ley y de la reglamentación que deberá dictarse al
efecto.
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o
empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 109. En caso de terminación de
la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del
artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará
obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una
cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le
hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.
Artículo 110. En los contratos de
trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el
patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire
justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del
término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización
prevista en el artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y
perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría
hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa
justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo
determinado
o para una obra determinada,
deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad
estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad
(1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la
conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del
Derecho Común.
Artículo 111. A la terminación de los
servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una
constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna
otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
CAPÍTULO VII
DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 112. Los trabajadores
permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al
servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores
contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de
esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad
o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los
trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores
permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan
prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada
o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114. Son trabajadores
temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en
jornadas continuas e
ininterrumpidas, por lapsos
que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115. Son trabajadores
eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no
continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la
labor encomendada.
Artículo 116. Cuando el patrono despida
a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad
Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le
tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa
causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no
estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo,
a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios
caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con
esta ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días
hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al
reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de
trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su
jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá
las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los
errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos
a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o
asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono
podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de
su confianza.
Artículo 117. Una vez recibida la
demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su
contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;
y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del
demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de
providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso
en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Parágrafo Único: Los patronos que
ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche
del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e
indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta ley, cuando el
despido no obedezca a una justa causa.
Artículo 118. Si la calificación no
debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días
hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La
decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes.
Artículo 119. Las partes pueden
solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión
del lapso probatorio, que el Juez se constituya con asociados para dictar la
decisión.
Artículo 120. Pedida la elección de
asociados, el Juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para
realizarla.
Parágrafo Primero: Las partes
concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas consignará en el
expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para
ser Juez, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista,
su disposición a aceptar.
De cada lista escogerá uno (1) la parte
contraria. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Juez hará sus
veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes
no concurrieren al acto, el Juez lo declarará desierto y la causa seguirá su
curso sin asociados.
Parágrafo Segundo: Si el patrono
hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, consignará los
honorarios de éstos dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección, y
si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo Tercero: Si el trabajador
hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, los honorarios de
los asociados serán sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que
su solicitud de reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y por
el patrono cuando éste resultare vencido.
Artículo 121. De la decisión dictada
conforme a este Capítulo se hará apelación, la cual se interpondrá por ante
dicho funcionario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El
Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la
decisión apelada.
Artículo 122. La sentencia del Tribunal
Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin
lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Artículo 123. De la decisión del
Tribunal Superior del Trabajo en materia de calificación de despido no se
concederá el recurso de casación.
Artículo 124. La ejecución de la
decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa
en primera instancia.
Artículo 125. Si el patrono persiste en
su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo
contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que
hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización
equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad
fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año
de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de
ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una
indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta
ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la
antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere
superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario,
cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere
igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere
del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta
indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo Único: Lo dispuesto en este
artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de
las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer
el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere
en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios
caídos.
Artículo 127. La calificación de
despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Título VI y
VII de esta ley se regirá por las normas especiales que les conciernen.
Artículo 128. Mediante ley especial se
determinará el régimen de creación, funcionamiento y supervisión de los
Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y
previsión, que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social
integral.
TÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN
CAPÍTULO I
DEL SALARIO
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 129. El salario se estipulará
libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo
por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley.
Artículo 130. Para fijar el importe del
salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad
del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia
una existencia humana y digna.
Artículo 131. El trabajador dispondrá
libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en
esta ley es nula.
Artículo 132. El derecho al salario es
irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u
oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador
y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el
límite que determine la ley.
Parágrafo Único: No obstante, en
empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá
solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o
periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones
benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro,
cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de
interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias
hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá
revocar la autorización cuando lo desee.
Artículo 133. Se entiende por salario
la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda
al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las
comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o
utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días
feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o
facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que
éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y
la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en
las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos
colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que
hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de
cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la
relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo
deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos
beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Parágrafo Segundo: A los fines de esta
ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el
trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del
mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la
prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter
salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno
de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
Parágrafo Tercero: Se entienden como
beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de
comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos,
farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de
juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos
de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados
como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos
individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o
el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto,
se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes
inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
Parágrafo Quinto: El patrono deberá
informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una
vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 134. En los locales en que se
acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo,
tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a
cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo
con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario
un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se
estimará
por convención colectiva o por
acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el
trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
Parágrafo Único: El valor que para el
trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará
considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la
productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos
derivados de la costumbre o el uso.
Artículo 135. A trabajo igual,
desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales,
debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la
capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 136. Lo dispuesto en el
artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de
carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades
familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes,
siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se
encuentren en condiciones análogas.
Artículo 137. Los aumentos de
productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más
alta remuneración para los trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores
acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento,
sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto
la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los
incentivos para los participantes, según su contribución.
Artículo 138. El salario debe ser
justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su
familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto
de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del
costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización
sindical de trabajadores más representativa y a la organización más
representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo
de Economía Nacional, podrá decretar
los aumentos de salario que
estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo
Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto
de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por
ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos
señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario
puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la
vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres
(3) meses posteriores a la misma fecha.
SECCIÓN SEGUNDA: CLASES DE SALARIOS
Artículo 139. El salario se podrá
estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o
por tarea.
Artículo 140. Se entenderá que el
salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el
trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el
resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo
de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la
alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de
la jornada.
Artículo 141. Se entenderá que el
salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando
se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida
el tiempo empleado para ejecutarla.
Parágrafo Único: Cuando el salario se
hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del
cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por
unidad de tiempo la misma labor.
Artículo 142. Se entenderá que el
salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración
del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro
de la jornada.
Artículo 143. Cuando el salario se
hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a
comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles
que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio
de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada
uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.
Artículo 144. Para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de
horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal
devengado por él, durante la semana respectiva.
Artículo 145. El salario de base para
el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones
será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores
inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por
pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado
durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la
vacación.
Artículo 146. El salario base para el
cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación
de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta ley,
será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por
pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario
variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante
el año inmediatamente anterior.
Parágrafo Primero: A los fines
indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o
utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta ley, se distribuirá
entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si
para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han
determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el
ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en
el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que
se hubieren determinado los
beneficios o utilidades. El
patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
Parágrafo Segundo: El salario base para
el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos
establecidos en el artículo 108 de esta ley, será el devengado en el mes
correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y
no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni
a su terminación.
SECCIÓN TERCERA: DEL PAGO DEL SALARIO
Artículo 147. El salario deberá pagarse
en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá
hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y
préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca
el reglamento de esta ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales,
fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la
moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un
beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión
de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
Artículo 148. El salario será pagado
directamente al trabajador o a la persona que él autorice expresamente.
Esta autorización será siempre revocable.
Artículo 149. El cónyuge o la persona
que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los registros
del Seguro Social o pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio
de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización para
recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario
devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social
señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al
respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del
Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las
decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta
disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro
beneficio a favor del trabajador.
Artículo 150. El trabajador y el
patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser
mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el
trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.
Artículo 151. El pago del salario
deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada, circunstancia que
deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de
pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el
día hábil inmediatamente anterior.
Artículo 152. El pago del salario se
verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo
que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo
tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate
de trabajadores de esos establecimientos.
Artículo 153. El trabajador tiene
derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o
de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador
preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a
ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado,
calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario
ordinario.
Artículo 155. Las horas extraordinarias
serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos,
sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna será
pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el
salario convenido para la jornada diurna.
Artículo 157. Los días comprendidos
dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración
obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.
SECCIÓN CUARTA: DE LA PROTECCIÓN DEL
SALARIO
Artículo 158. Los créditos pendientes
de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6)
meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días
de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.
Cuando el trabajador haya ejercido el derecho
de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito
del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e
inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.
Artículo 159. El salario, las
prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al
trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio
sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente
de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.
Este privilegio se equipara al indicado en el
ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo
en él establecida.
Artículo 160. El salario, las
prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los
trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de
privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.
Este privilegio subsistirá hasta por un (1)
año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con
excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.
Artículo 161. En los casos de cesión de
bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la
cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos
anteriores, según el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles
en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos
créditos fueren líquidos.
Si el salario o los créditos del trabajador
hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá
la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del
proceso.
Artículo 162. Es inembargable la
remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la remuneración
exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que
pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y
cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3).
Artículo 163. Serán inembargables las
cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a
cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la
relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos.
Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100)
salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá
decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100)
salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el
equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la
tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios
mínimos.
Artículo 164. Lo dispuesto en los
artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de
obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con
ocasión de garantías otorgadas conforme a esta ley.
Artículo 165. Mientras dure la relación
de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo
serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán
exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un
(1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación
de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del
trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto
derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento
(50%).
Artículo 166. El patrono no podrá
establecer en los centros de trabajo economatos, abastos, comisariatos o
proveedurías para vender a los trabajadores mercancías o víveres, salvo que:
a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a
establecimientos comerciales bien surtidos y con precios razonables;
b) Los trabajadores mantengan libertad para
hacer sus compras donde prefieran; y
c) Las condiciones de venta del
establecimiento del patrono tengan la debida publicidad.
La lista de los precios debe ser entregada con
antelación al sindicato para que haga sus observaciones.
Parágrafo Primero: En las convenciones
colectivas podrá preverse el establecimiento de abastos, comisariatos,
economatos o proveedurías mediante control ejercido por una representación
de trabajadores y por la autoridad competente, para asegurarse de que su
funcionamiento no tenga fines especulativos y de que se mantenga el debido
abastecimiento.
Parágrafo Segundo: En caso de que los
trabajadores organicen cooperativas para su servicio, se les dará
preferencia.
Parágrafo Tercero: La Inspectoría del
Trabajo y el sindicato respectivo velarán para que los víveres y mercancías
ofrecidos en venta a los trabajadores sean de buena calidad, pesados o
medidos legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en
éste el transporte, más un diez por ciento (10%) para cubrir los gastos de
administración.
CAPÍTULO II
DEL SALARIO MÍNIMO
Artículo 167. Una Comisión Tripartita
Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y
tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta
alimentaría. La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a
partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para
adoptar una recomendación.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir
de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere
el artículo 172 de esta ley, fijar el monto de los salarios mínimos.
Artículo 168. La Comisión Tripartita
Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará paritariamente
con representación de:
a) La organización sindical de trabajadores
más representativa.
b) La organización más representativa de los
empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El reglamento de esta ley determinará la forma
de designación de los miembros.
Parágrafo Único: La comisión dictará su
reglamento de funcionamiento que incluirá, por lo menos:
a) Régimen de convocatorias;
b) Lugar y oportunidad de las sesiones;
c) Orden del día;
d) Régimen para la adopción de decisiones y,
e) Cualquier otro que estimare necesario para
el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 169. De conformidad con el
artículo 167 de esta ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos
propuestos mediante Resolución del Ministerio del ramo.
Artículo 170. Cuando una Comisión
nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a
toda la República, podrá recomendar salarios mínimos diferentes para
distintas regiones, Estados o áreas geográficas, tomando en cuenta el costo
de vida en las áreas rurales, en las áreas urbanas y en las zonas
metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las diferencias.
Artículo 171. Cuando representantes de
los patronos o trabajadores en una industria o rama de actividad determinada
informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de
salarios y pidan que estas